REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto 10 de Septiembre de 2004
AÑOS 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003-1391
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Dr. WILLIAMS JOSE CASTRO, en escrito de fecha 08-09-2004, este Tribunal de Control Nº 4 del Estado Lara, este Tribunal de Control debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DIAZ, identificada con cédula de identidad N° 17.007.891, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la oportunidad de la Audiencia celebrada el 16 de Agosto de 2003, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.



TERCERO: La norma sustantiva penal establece como sanción para el delito imputado Robo Agravado, pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio. E n virtud de lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que el Legislador previó la aplicación de medidas cautelares, cuando se llenan lo extremos legales que la motivan, dentro del debido proceso y sin menoscabo de los derechos constitucionales que amparan al ser humano; en este sentido, toda actuación jurisdiccional debe estar precedida de un principio de legalidad que es el aval de la sana administración de Justicia. Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 4, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal por las razones antes expuestas. Y así se decide.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Control Nº 4 (E)


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS


Secretaria
Abog.