REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal en funciones de Control N° 3

Barquisimeto, 07 de septiembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000262

Con ocasión del oficio de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en el que participa que al ciudadano ADESMIR GUSTAVO BARAHONA titular de la cédula de identidad N° 12.933.130, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva conforme a los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de agosto de 2004 por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal de Control N° 03, decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, consistente en la detención en su propio domicilio, por haber decretado la continuación del procedimiento ordinario en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. En fecha 25 de agosto este mismo Tribunal acuerda sustituir la mencionada medida por la contenida en el numerla 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

2) Del oficio recibido se desprende que el mencionado ciudadano ese mismo día le fue acordada otra medida cautelar sustitutiva por otro delito, en el Asunto KP01-S-2004-019949, de cuya revisión en el sistema informático Juris 2000, se introdujo dicha solicitud día 23 de agosto de 2004, fecha en la cual aún estaba cumpliendo medida de detención domiciliaria por el presente Asunto.

3) Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Control N° 3, tomando en consideración que el ciudadano ADESMIR GUSTAVO BARAHONA, había incumplido con la medida de detención domiciliaria para la fecha en la que fue prenotado ante otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual evidentemente estaba fuera del lugar donde debía permanecer como lo era su propio domicilio, estima procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, REVOCAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se IMPONE al ciudadano ADESMIR GUSTAVO BARAHONA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.933.130, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem, toda vez que se le procesa por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, y ha demostrado en este asunto que no tiene voluntad de someterse a los actos del proceso, por lo que se presume el peligro de fuga. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Ofíciese Al tribunal de Control 6, informándole de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado