REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2004
ASUNTO Nº: KP01--2001-00589

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO
En fecha 10 de Julio de 2002, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano EMISAEL EUSEBIO RIERA admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 2 (prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas), 3 (abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas) y 6 prestar servicio de limpieza en la Iglesia Católica de santa Rosa, Estado Lara, una vez al mes) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en aplicación de la extraactividad, y por el cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.

En fecha 27 de agosto de 2004, se recibe informe del Delegado de prueba, T.S.U. Reina Palencia, en el cual informa el cumplimientote las condiciones impuestas y el vencimiento del lapso del régimen de prueba, con evolución favorable.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 01 de febrero de 2001, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m) en la calle principal del Barrio Turbio de la población de Santa Rosa, los funcionarios Cabo Segundo Pedro Oviedo y Distinguido Jhonny López, adscritos al destacamento N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano EMISAEL EUSEBIO RIERA, toda vez que al mismo se le incautó la cantidad de veinte bolsitas transparentes, contentivas en su interior de un total de 5,1 gramos de cocaína, luego de que éste en veloz carrera se introdujo a un rancho, donde presuntamente se distribuye droga, razón por la cual los funcionarios actuantes siguieron al imputado logrando incautar la droga descrita.

De la revisión del asunto, se observa que los informes N° 922 y 3224, refieren que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba

SEGUNDO
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EMISAEL EUSEBIO RIERA, venezolano, cédula de identidad N° 7.309.822, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, soltero, obrero, grado de instrucción cuatro grado de primaria, hijo de Lucrecia Riera y Rafel López, residenciado en Barrio Santa Rosa, Pueblo Abajo, por la orilla del río, casa s/n (rancho de barro), por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactivicad. Así se decide.

TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano EMISAEL EUSEBIO RIERA, venezolano, cédula de identidad N° 7.309.822, nacido en fecha 15 de diciembre de 1957, soltero, obrero, grado de instrucción cuatro grado de primaria, hijo de Lucrecia Riera y Rafel López, residenciado en Barrio Santa Rosa, Pueblo Abajo, por la orilla del río, casa s/n (rancho de barro), por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO