REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001773

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 09 de Septiembre de 2002, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal) y 3 (abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni poseer ningún tipo de drogas) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en aplicación de la extraactividad, y por el cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, T.S. Domingo Pérez, en el cual se evidencia el vencimiento del lapso del régimen de prueba, con evolución favorable, el mismo está signado con el Nº 3396, que consta al folio 197.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 21 de septiembre del año 2001, aproximadamente a la 1:00 p.m. el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sección de inteligencia, Comando regional Nº 4, Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el barrio el jebe, observaron al mencionado ciudadano en compañía de otro ciudadano en actitud sospechosa y al darles la voz de alto se dieron a la fuga, dándose captura al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda, dos cajetillas de fósforos, una de ellas conteniendo diez envoltorios y la otra catorce envoltorios de papel aluminio, todos contenidos de un polvo pastoso de color blanco, de la droga conocida como marihuana.

Constan ene. Asunto los informes Nº 615 (al folio 181), 3203 (al folio 191), 1841 (al folio 193) la evolución favorable del mencionado ciudadano durante su régimen de prueba.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada (numeral 7).

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al mencionado ciudadano, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor JOSE ANTONIO GARCIA, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactivicad. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, cédula de identidad N° 7.416.579, nacido en fecha 10-11-1961, soltero, hijo de Rosa Mercedes García y José Concepción Jiménez, residenciado en el barrio El jebe, calle 8, sector La Vaquera Nº 9, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por haber cumplido el lapso de la suspensión condicional del proceso y las condiciones impuestas. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO