REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 03 de septiembre de 2004


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002023

Este Tribunal de Control N° 3, constituido en sala con ocasión de celebrarse audiencia preliminar, en presencia de la defensa pública y de la representante del Ministerio Público, constató que no comparecieron los imputados de autos, y se pronunció en los siguientes términos:

1) En audiencia oral de fecha 08 de diciembre de 2001, este Tribunal de Control N° 03, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE PACO JIMENEZ CORDERO y FREDERICK JOHAN JIMENEZ COLMENAREZ. En fecha 18 de enero de 2002 se impuso a los ciudadanos antes mencionado la medidas cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio.

En fecha 24 de octubre de 2002 la medida de detención domiciliaria fue revisada y sustituida y en su lugar se impuso a los imputados las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez al mes ante las oficinas de la URDD y prohibición de salida del Estado Lara.

2) Tomando en consideración que el ciudadano JOSE PACO JIMENEZ CORDERO, en las últimas oportunidades en las que estaba fijada la audiencia preliminar no ha comparecido, se revisó el Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, del cual se desprende que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida de presentación periódica, siendo su última presentación en fecha 19 de Diciembre de 2003.

Con lo cual evidentemente ha dejado de cumplir, sin que conste en autos justificación alguna, las presentaciones a que estaba obligado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control 3, de oficio REVOCA las medidas cautelares impuestas al ciudadano JOSE PACO JIMENEZ COLMENAREZ, cédula de identidad N° 5.240.152, y en su lugar, en virtud de tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual se presume el peligro de fuga del imputado por el comportamiento observado en este proceso penal, se le IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

3.- Con relación al imputado FREDERICK JIMENEZ, de la revisión del asunto se presume que el mismo ha fallecido, motivo por el cual se ordena notificar a los familiares del mismo que deberán consignar acta de defunción ante este Tribunal.

Se ordenó en acta de esta misma fecha librar las boletas y oficios a que hubiere lugar.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO