REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2004


ASUNTO Nº: KP01--2001-001478

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2000, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano IVAN JOSE GARRIDO SALCEDO admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (residir en la dirección aportada como su domicilio), 8 (permanecer en un trabajo) y 10 (no poseer ningún tipo de arma) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibe informe del Delegado de prueba, Licenciada Lucía Irusta, en el cual informa el cumplimiento del lapso del régimen de prueba.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, en fecha 25 de marzo de 1998, el ciudadano EMILIO ANTONIO ROSALES DABOIN, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Carora, en la cual informaba que llegó a la estación de servicio San Pablo, de Carora Estado Lara con su ayudante de nombre Douglas Soto, estacionó su vehículo cargado de plátanos y se acostaron a dormir y como a las 02 de la madrugada, llegaron cuatro personas armadas y los obligaron a montarse en el camión, y los llevaron a la entrada del Auyamal, por las adyacencias del distribuidor de Quibor Estado Lara, los metieron por un camino de tierra y como siete kilómetros hacia el interior del casería Auyamal los dejaron abandonados, y les quitaron sus pertenencias y la cantidad de veinte mil Bolívares, , la casa en la que consiguieron el vehículo antes descrito siendo desvalijado es del ciudadano Iván José Garrido Salcedo.

De la revisión del asunto, se observa que del informe N° 3311 se desprende que el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, siendo favorable su régimen de prueba, ya que permaneció en su domicilio, en un empleo y no se demostró que hubiera portado armas.



SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano IVAN JOSE GARRIDO SALCAEDO, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano IVAN JOSE GARRIDO SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.845, residenciado el Barrio Fe y Alegría, final de la vereda 9, calle 24, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de encubrimiento (artículo 255 del Código Penal) Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

Por efecto del sobreseimiento, se ordena el cese de las condiciones impuestas y se deja sin efecto la audiencia que de conformidad con el articulo 45 fuera fijada en el presente asunto. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO