REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-022907

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADOS DIXON RAFAEL JALLAR, JESUS ANTONIO MUÑOZ, GREGORIA DEL CARMEN GUI Y LEONILDA DEL CARMEN MARTINEZ
FISCAL 10º ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSOR PUBLICO ABG. ROCIO VALBUENA

DELITO LESIONES PERSONALES

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibe contentivo de presentación de detenidos, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos DIXON RAFAEL JALLAR, JESUS ANTONIO MUÑOZ, GREGORIA DEL CARMEN GUI Y LEONILDA DEL CARMEN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano.

2.- La Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ratificando el escrito presentado en todas sus partes.

3.- Los ciudadanos DIXON RAFAEL JALLAR, JESUS ANTONIO MUÑOZ, Y LEONILDA DEL CARMEN MARTINEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar, que declarara Carmen Gregoria Martínez.

CARMEN GREGORIA MARTINEZ, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y entre otras cosas manifestó que, estaban en su casa los cuatro, que iban pasando unos muchachos tirando botellas y piedras, que querían meterse para su casa, que fue a poner la denuncia en el módulo, que la policía dijo que era una riña colectiva, pero que es falso porque nunca se golpearon entre ellos. Respondió a las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público. (Declaración consta en acta)

Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, señaló que difería de la solicitud fiscal en virtud de la manifestación hecha por su defendida quien habló por los demás imputados, solicitó la libertad plena, por cuanto en este caso no hay sujeto pasivo ni hay víctima, asimismo solicitó que se les llame la atención a los funcionarios actuantes y se les quite la reseña policial a sus defendidos.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DIXON RAFAEL JALLAR, JESUS ANTONIO MUÑOZ, GREGORIA DEL CARMEN GUI Y LEONILDA DEL CARMEN MARTINEZ según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 26 de septiembre de 2004. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2004, los funcionarios actuantes fueron comisionados a que pasaran por el callejón 07 sector Los Granados del Barrio El Jebe, donde supuestamente estaban sujetos desconocidos efectuando disparos, que al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que portaban objetos contundentes en sus manos, notando que los mismos se encontraban bajo los efectos de el alcohol, que eran de dos grupos familiares y que se había originado una pelea donde resultaron heridas varias personas, dentro del recinto policial se inició nuevamente la trifulca, quedando detenidos los ciudadanos DIXON RAFAEL JALLAR (herida contusa en región frontal izquierda), JESUS ANTONIO MUÑOZ( herida cortante en la región mentón para tres puntos de sutura), GREGORIA DEL CARMEN GUI ( hematoma en la región periorbitaria derecha) Y LEONILDA DEL CARMEN MARTINEZ (hematoma en la región parietal izquierda).

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 26 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo. Alzuro Colmenárez Y Agente Víctor Pastrán (copia al folio 04); constancias médicas de las lesiones (copias al folio 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que los mismos darán cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal y que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días (contados a partir del 29 de septiembre de 2004) ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos DIXON RAFAEL JALLAR, JESUS ANTONIO MUÑOZ, GREGORIA DEL CARMEN GUI Y LEONILDA DEL CARMEN MARTINEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.194.165, 81.467.366, 9.576.324 y 11.262.232, respectivamente, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO