REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006130

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 6 y 7 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa de que no se le imponga medida cautelar ninguna por cuanto su defendido también ha sido víctima de violencia psicológica, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado LUIS JOSE SEGOVIA está siendo procesado por los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal entre otras circunstancias, de su estado de salud, del estado de salud psicológica de su hijo de once años, de las denuncias recíprocas que a lo largo de la vida en común con la víctima han sido interpuestas ante los organismos de Investigación del Estado y su voluntad de divorciarse de la ciudadana TIBISAY PEREZ DE SEGOVIA. Manifestó igualmente que existía un procedimiento civil ante el tribunal de Protección de esta Ciudad.

Por su parte la víctima le manifestó al Tribunal de Control Nº 3 que ha sido objeto de malos tratos físicos y psicológicos, tanto ella como sus hijos, por parte del imputado y sus familiares.

3.- Ante estos argumentos, y luego de observada a través de la inmediación, la situación de tensión existente entre las partes, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado no influirá para que la víctima informe falsamente o poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, se estima proporcional, tomando en consideración que ambas partes son cónyuges y tienen un hijo en común cuya salud psicológica se pudiera ver afectada por la convivencia de sus padres, imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 6 y 7 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima más allá de sus necesarias comunicaciones relacionadas con la crianza del hijo en común, y la obligación de abandonar inmediatamente el domicilio ya que se trata de delitos en los cuales está involucrada la agresión en contra de una mujer. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.455, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 6 y 7 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia el imputado aportó la dirección exacta donde será notificado de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. Se ordenó Oficiar al tribunal de Protección informando la medida impuesta. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO