REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000741

Revisado el presente asunto, constante al día de hoy de 150 folios, se observan diversos escritos presentados por la defensa privada del ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL, en el cual solicitan para su defendido la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 6 de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 11 de Julio de 2004, el Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL. Previa Declamatoria Con Lugar de la solicitud de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal en ese mismo orden.

2.- El delito más grave por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por el cual tiene la presunción legal de peligro de fuga, por otra parte un Tribunal de Control Nº 3 competente determinó que existían suficientes elementos de convicción para presumir que esa persona había sido autor o partícipe de un hecho punible. En este sentido están cubiertos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en los términos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Solicita la defensa que se imponga la medida cautelar contenida en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en sus diferentes escritos (los cuales por cierto no ha podido esta Juzgadora resolver en virtud de los trámites administrativos que se generan con la presentación de cada uno de ellos, los cuales implican entre otras cosas, que el asunto en físico sea requerido para la agregación y registro de los mismos) que su defendido amerita tratamiento médico que en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) no puede ser cumplido, asimismo, que se trata de un joven universitario y que se está violentando el debido proceso al no realizarse la audiencia preliminar en el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Revisado el Asunto, se observa que consta en autos hoja de endoscopia del Servicio de Gastroenterología practicada al ciudadano Juan José Arraiz el día 26 de agosto de 2004 sucrtita por los Dres Zambrano y Morales del hospital Central Antonio María Pineda, y Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo ciudadano por el médico Dr. José Motta Bravo. De los mismos se desprende que le imputado sufre de gastritis crónica reagudizada y sangramiento digestivo, que amerita valoración por servicio de Gastroenterología del Hospital Central, anexándose solicitud “urgente”.

En este sentido, quien Juzga atendiendo a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la proporcionalidad, estima, que si bien es cierto que están dados los supuestos que autorizan la privación de libertad, no es menos cierto que el peligro de fuga se ve disminuido con el estado de salud del imputado y que el mismo presenta arraigo en el país, tanto es así que cursa estudios universitarios según constancias consignadas. Sin embargo, a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, en el cual la audiencia preliminar está fijada para el día 18 de noviembre del presente año, se observa procedente, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por cuanto es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, para este caso en particular en el cual los informes médicos son coincidentes y reiterativos en el diagnóstico y tratamiento a seguir por parte del imputado. Así se decide.

5.- Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal imponer al ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL cédula de identidad Nº 14.676.598, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo vigilancia policial. Líbrense las boletas a que hubiere lugar. Ofíciese a la Comandancia General de Policía con la respectiva Boleta de Traslado para la fecha de la audiencia preliminar. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO