REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-021127

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 08 de diciembre de 2000 , ocurrió accidente vial en la carrera 30 con Avenida Carabobo de esta Ciudad de Barquisimeto, en el cual un vehículo marca Chévrolet, modelo 1992, color azul, placas KBD-765 conducido por el ciudadano Santana Perozo, arrolló al ciudadano Nicasio María Crespo, causándole lesiones que tardarían en curar de quince a dieciocho días (menos graves)

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial número 1497 de fecha 08 de diciembre de 2000 (al folio 02), suscrita por el funcionario Gaudy Perozo Escobar, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las características del vehículo involucrado, se corresponden con el actas de avalúo signada con el número 1497 suscrita por el experto Víctor Julio Arias (folios 11) y certificado de registro de vehículo Nº 0385463 (folio 20). Las lesiones se evidencian del reconocimiento médico legal, signado con el número 9700-152-10897 (folio 06).

Las lesiones ocasionadas al ciudadano Crespo Nicasio María, tuvieron un tiempo de curación de quince a dieciocho días, por lo que se corresponden con lesiones de mediana gravedad, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1º en relación con el Artículo 415 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a las víctimas enfermedades corporales que duraron menos de veinte días y del croquis se desprende que los daños causados en el vehículo involucrado fueron en la parte delantera y la víctima iba de peatón, sin dejar de tomar en cuenta que circulaba con cauchos lisos.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de tres años, ocho meses y veintidós días.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado Santana Perozo, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Santana Perozo, venezolano, de 81 años para el momento de ocurrencia de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.079.957, viudo, residenciado en Calle 2, entre 1 y 2, casa s/n, Parcelamiento Rómulo Gallegos Carorita Abajo, vía Duaca, Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numerales 1º, en relación con el Artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Crespo Nicasio María. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO