REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-020851

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogado Glenda Daboin, cédula de identidad No.13.036.126, apoderada del ciudadano HENRRY ANTONIO PEROZO LEAL, según documento poder otorgado apud acta ante la secretaría de este Circuito Judicial Penal (al folio 02) este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

2.- La representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por cuanto la M-3 Nº 01369503 y la Licencia de 4to grado Nº 621852, presentadas por el solicitante no presentan registro ante el archivo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tal como se desprende de Acta de Negativa de entrega en el expediente fiscal Nº 13F5-984-04 de fecha 30 de julio de 2004 (al folio 03).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La solicitante presenta documento de compraventa según el cual el ciudadano GREGORIO ANTONIO YEPEZ le vende el vehículo solicitado al ciudadano HENRRY ANTONIO PEROZO LEAL, poderdante de la peticionante. El cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 77 de fecha 16 de julio de 2004, el vehículo descrito en el documento presentado es de color marrón. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3)
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 14 de junio de 2004, según acta de investigación policial suscrita por la Sgto/1ro (T.T) Rosa Hernández (Destacado del Tribunal de Control Nº 3)
• Que del Acta de Reconocimiento Peritaje de seriales, suscrita por el Sgto/1ro José Clemente Escalona Rodríguez, se desprende que el vehículo clase Automóvil, tipo sedán, placas 107-040, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul, uso Libre, serial de carrocería A5-32652, serial de motor 3M31803041267, presenta serial de motor original, serial de seguridad original, serial de motor original, placas identificadotas originales , y que no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (folios 28 al 29 vto)
• Que del Oficio Nº 574 emanado del Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se desprende que la M-3 Nº A-01369503 correspondiente a las placas 107-040 no aparece registrada en sus archivos físicos por lo que se presume de procedencia ilegal. (al folio 39)
• Que al folio 41, se observa oficio Nº 575, emanado del Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se desprende que la Licencia de 4to grado serial Nº 621852 a nombre de HENRRY ANTONIO PEROZO LEAL, cédula de identidad 11.786.448, no aparece registrada en sus archivos físicos por lo que se presume de procedencia ilegal.
• Que al folio 22 se observa patente de vehículo serie CH-03 206329, pagada por el ciudadano YEPEZ GREGORIO en fecha 26 de abril de 2004.
• Que de la revisión del asunto no consta la tradición del referido vehículo, ya que el certificado de registro de vehículo que se presentó ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, no se acompaña como recaudo, y el mismo, forma parte de la documentación que acredita la propiedad.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en la investigación sobre la comisión de un hecho punible, que al momento de ser retenido el vehículo, el mismo le pertenecía al ciudadano GREGORIO ANTONIO YEPEZ, y que posterior a la retención del vehículo es que se notaría documento de compraventa a favor del ciudadano HENRRY ANTONIO PEROZO LEAL.

Por otra parte no se documenta la propiedad del vehículo, ya que no está demostrada la tradición del mismo, y el documento de compraventa es posterior a la retención del vehículo, constando además que el M-3 y la licencia presentada – permiso provisional para conducir-(con fecha de expedición 17 de marzo de 2002) no registran ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que se presume su procedencia ilegal.

Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el Nº 13F5-984-04. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Tercera y a la solicitante. Una vez transcurrido el lapso de apelación se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO