REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2004


ASUNTO Nº: KP01--2001-00671

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 10 de Abril de 2001, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Oral, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA Y WILDER YANEZ PEROZO admitieran los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (residir en la dirección aportada como su domicilio), 9 (someterse a la vigilancia del delegado de prueba) y 10 (no poseer ningún tipo de arma, hasta tanto no tengan el debido porte o padrón) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 14 de abril de 2003, se recibe informe del Delegado de prueba, Abg. Maryuri Lugo, en el cual informa el cumplimiento del lapso del régimen de prueba.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal, toda vez que según la acusación en cuestión, “en fecha 11 de febrero de 2001, en horas de la tarde los imputados Rafael Segundo García Rodríguez, y Wilder Stig Yánez Perozo, se desplazaban en un vehículo clase camión, modelo 350, marca Chevrolet, color blanco, placas 34MEAB y al ser detenidos en un punto de control, en el sector denominado Puente de la Garza en la carretera Nacional Lara-Falcón, Municipio Urdaneta del estado Lara por los funcionarios Distinguido Jairo Peña y Agente Renny Verde y Juan Morillo, adscrito al puesto policial Santa Inés del Destacamento N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , estaban en posesión de sendas armas de fuego, tipo escopeta marca Sarasketa, la primera cañón largo, serial N° 22600 y la otra cañón corto sin serial aparente, las que portaban ilícitamente.

De la revisión del asunto, se observa que los informes N° 4390, 4391, 2801, 2800, 174, 173, refieren que los mencionados ciudadanos cumplieron con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA Y WILDER YANEZ PEROZO, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.




TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA Y WILDER YANEZ PEROZO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.265.961 y 16.137.842, respectivamente, nacidos en fechas 30-05-1975 y 14-06-1982 en ese mismo orden, residenciado el primero en Barrio la Nueva Lucha, Avenida 3, calle Principal casa N° 172, al frente del Club La Nueva Lucha y el segundo en Avenida Los Cerrajones con calle 5 de Julio a dos casas de un abasto, RAFAEL SEGUNDO GARCIA hijo de Rafel García y Adelina García y WILDER YANEZ PEROZO, hijo de Luis Yánez y Elena Yanez, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO