REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-021520

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 08 de julio de 1999, la ciudadana ZAIDA CALUDINA MARCHAN DE FUENTES, cédula de identidad Nº 7.312.534, formuló denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Plicía Judicial, delegación Lara, manifestando que en esa misma fecha en horas de la mañana, se disponía a realizar un retiro en el telecajero del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Plaza Center y cuando introdujo su tarjeta sin insertar su clave, el telecajero la retuvo y se apagó, por lo que se dirigió al banco a notificar dicha anormalidad y le fue informado que le habían sustraído la cantidad de sesenta y siete mil Bolívares (Bs. 67.000,00). Asimismo alegó que a su lado había una persona que de volverla a ver no la reconocería. (se acompaña denuncia al escrito fiscal).

Estos hechos se corresponden con la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el numeral 4º del Artículo 454 del Código Penal, por cuanto se realizó en un lugar público por arte o astucia en contra de la ciudadana ZAIDA CLAUDINA MARCHAN DE FUENTES.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de cinco años desde la fecha en que ocurrió el hecho.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera demostrado causa alguna que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de dos a seis años de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de cinco años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como ha sido una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, toda vez que no ha sido individualizado autor alguno de los hechos investigados por el Ministerio Público y que fueron descritos en el capítulo anterior.



TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, en el que no se individualizó autor alguno, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA CLAUDINA MARCHAN DE FUENTES. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO