REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-021389

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 29 de diciembre de 1999 en la Avenida Lisandro Alvarado del tocuyo Estado Lara, tuvo lugar una accidente vial (colisión con un lesionado), en el que los vehículos involucrados uno de ellos marca Toyota, tipo dic up, color blanco, placas 542-XCB, conducido por el ciudadano Joel Antonio Valera Gil y el vehículo marca Yamaha, modelo 1998, tipo paseo, color negro, placas no porta, conducido por la ciudadana Eleaneth Crespo Escalona, colisionaron resultando lesionada ésta última (traumatismo craneoencefálico (superado), hemorragia parenquimatosa en región frontal basal izquierda, monoplejia del miembro inferior izquierdo).

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial sin número de fecha 29 de noviembre de 1999 (al folio 01), suscrita por el funcionario Ernesto Geraldo Escobar, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, (El Tocuyo) quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las características de los vehículos involucrados, se corresponden con las descritas en las inspecciones signadas con los números 0090 y0079 suscritas por el experto Juan José Pérez (folios 11 y 12) y certificado de registro de vehículo Nº 0277217 y factura de compra Nº 061, desprendiéndose además, que tuvieron una colisión (croquis al folio 05). Señalando asimismo, que la conductora del vehículo clase moto, resultó lesionada, tal como se videncia del reconocimiento médico legal, signado con el número 9700-152-10457 (folio 08).

Las lesiones ocasionadas a la ciudadana Eleaneth Crespo Escalona, tuvieron un tiempo de curación de treinta y cinco a cuarenta y cinco días, por lo que se corresponden con lesiones graves, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 422 numerales 2 en relación con el Artículo 417 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a las víctimas enfermedades corporales que duraron más de veinte días y del croquis se desprende que los daños causados en el vehículo Toyota fueron en la parte delantera y en la moto en el área lateral izquierda.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de cuatro años, ocho meses y diecinueve días.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado Joel Antonio Valera Gil, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Joel Antonio Valera Gil, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.961.545, soltero, residenciado en Los Ejidos el Tocuyo, Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numerales 2º del Código Penal, en perjuicio de Eleaneth Crespo Escalona. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO