REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-021381

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 04 de marzo de 2000 en la carretera Porvenir Siquisique, sector San Rafael, Municipio Urdaneta Estado Lara, tuvo lugar una accidente vial (volcamiento con 02 lesionados), en el que un vehículo marca Fiat, modelo año 1997, color rojo, uso particular, placas XRV-593, propietario (se desconocen datos por no presentar carnet de circulación), serial de carrocería ZFA146A5N0301494, conducido por el ciudadano RAMON ALEJANDRO URDANETA, quien viajaba en compañía del ciudadano RICHARD ERNESTO ALVARADO, resultando lesionados todos los ocupantes del referido vehículo, ambos con fractura de clavícula derecha.

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial N° 0255 de fecha 04 de marzo de 2000, (al folio 01), suscrita por el funcionario Victor segundo Cuellas Bastidas, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, (Módulo de Auxilio Vial Santa Inés) quien deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 3:30 de la mañana, tuvo conocimiento por los usuarios de la vía de un accidente y se trasladó al sitio y constató la veracidad de los hechos, indicando las características del vehículo involucrado, que se corresponden con las descritas en el Certificado de registro de vehículo Nº 2132063 (al folio 08 en copia simple), que tuvo un volcamiento (croquis al folio 03), señalando además que los tripulantes resultaron heridos, tal como se videncia de los reconocimientos médico legales, signados con los números 9700-152-2347 y 9700-152- 2548 (folios 06 y 07).

Las lesiones ocasionadas a tales personas, por el tiempo de curación de las mismas (ambas más de 20 días), se corresponden con lesiones graves, por lo que tales hechos encuadran en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 422 numerales 2 en relación con el Artículo 417 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a las víctimas enfermedades corporales que duraron más de veinte días y el conductor no presentó carnet de circulación, con lo cual incumplía con las normas establecidas en el reglamento de Tránsito Terrestre.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de cuatro años, cinco meses y veintiséis días.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado RAMON ALEJANDRO URDANETA, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAMON ALEJANDRO URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.226, nacido en fecha 07 de mayo de 1972, residenciado en la Urbanización Los cerrajones Sector 1, av. 2 # 9, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numerales 2º del Código Penal, en perjuicio de Richard ernesto Alvarado. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO