REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S -2004-021249

Con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en los numerales 12 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión exhaustiva de Asunto (el cual fue recibido por esta Juzgadora constante de 73 folios), este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

1.- En fecha 10 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde, los funcionarios Inspector Orlando peralta, Inspector Eugenio Roth, Sargento 2do William Ereú y Distinguido José Paradas, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, fueron comisionados para trasladarse a hasta la Avenida Fuerzas Armadas con calle 61 de esta ciudad, donde supuestamente se encontraban unos sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo pequeño color rojo con la maletera negra y sin placas. Al llegar al sitio visualizan el vehículo con las características descritas y dentro de éste dos sujetos que conversaban fuera del vehículo, uno de los ciudadanos, que se encontraba fuera del mismo efectúa disparos contra la comisión policial produciéndose un intercambio de disparos entre éstos y dicha comisión, resultando herido el funcionario Jose Luis Paradas y el sujeto que se enfrentó a la comisión policial, siendo trasladados ambos heridos al Seguro Social de la calle 50 de Barquisimeto, donde posteriormente fallece el ciudadano que se enfrentó a la comisión policial identificado como López Quiñonez Antonio Segundo, apodados EL SHERIFF, a quien el médico de guardia le diagnosticó herida por arma de fuego y al funcionario le diagnosticó traumatismo en la región del tórax.

2.- Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de a representación fiscal, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, no tiene dudas de que los funcionarios Inspector Orlando peralta, Inspector Eugenio Roth, Sargento 2do William Ereú y Distinguido José Paradas, adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al repeler la conducta ilícita desplegada por el ciudadano Antonio Segundo López Quiñonez, actuaron bajo una causa de justificación como lo es el cumplimiento del deber, es decir, según su criterio, si bien es cierto que se produjo la muerte de un ciudadano de manera intencional, constituyendo éste un acto típico, no es menos cierto que tal deceso se produce bajo la motivación de un eximente de responsabilidad, prevista en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, ya que los funcionarios antes mencionados, recibieron una agresión ilegítima por parte del occiso Antonio Segundo López Quiñónez, una vez que éste accionara el arma que portaba en contra de la comisión policial impactando uno de sus disparo en el chaleco antibalas que portaba el funcionario José Luis Paradas, cayendo éste al suelo, generando la obligación legal de actuar para los funcionarios ya mencionados y utilizar las armas de reglamento asignadas y repeler la conducta desarrollada por el occiso.

3.- Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Ello se evidencia del acta policial de fecha 10 de septiembre de 2002 suscrita por lso funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (al folio 02); acta policial de inspección ocular practicada en la calle 61 con Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, en la que se deja constancia de la entrega de un chaleco antibalas al que se le apreció una solución de continuidad, y del acta de inspección ocular en la que se colectaron las evidencias mencionadas en la misma (a los folios 19, 20, 21, 22 y 23); reconocimiento del cadáver y resultado de la autopsia practicada a la persona que en vida respondía al nombre de Segundo Antonio López Quiñónez, del cual se evidencia que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego – cinco heridas por arma de fuego en cara, cabeza, tórax y extremidades-, con fractura de cráneo, encefalomalacia traumática y hemorragia interna (al folio 37 y 38); reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-B-1003, del cual se desprende que las conchas descritas fueron percutidas por la misma arma de fuego (al folio 40); experticia hematológica y reconocimiento legal de los objetos en ella descritos, en la que se concluye que las manchas de color pardo rojizo presentes son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “B” al igual que la muestra colectada en el sitio del hecho y la sangre del cadáver (al folio 41); experticia de reconocimiento físico practicada a un chaleco antibalas, de la que se desprende que en la pieza se determinó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora, y que el orificio que presenta la pieza fue producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego (al folio 43); experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a un revólver smith&wesson calibre 38 spl. Serial J813014, del cual se desprende entre otras cosas que las dos conchas suministradas fueron percutadas con el arma de fuego peritada; de la experticia de trayectoria balística Nº 9700-127-005 de cuyas conclusiones se extrae que la víctima al momento de recibir los impactos de proyectiles únicos disparados por arma de fuego se encontraba de pie, con su frente orientada sentido sur y en el mismo plano respecto al tirados y de frente a éste, que la posición del tirador (es) con el arma de fuego respecto a la víctima se encontraba (n) de pie, de frente al mismo con su cara orientada en sentido norte, con una distancia mayor a sesenta centímetros, efectuando disparos en sentido sur-norte, que del análisis técnico de las evidencias criminalísticas localizadas en el sitio, hubo un enfrentamiento armado (a los folios 48 al 51); experticia hematológica Nº 9700-127-0733, de la que se desprende que las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas en ella descritas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O” (al folio 52); experticia de levantamiento planimétrico Nº 170 (al folio 54).

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la antijuricidad, ya que un acto que inicial y aparentemente delictivo está intrínsecamente justificado y por ende adecuado a derecho, estando la participación de sus autores legalmente justificada, no puede exigírsele a ninguna persona responsabilidad penal alguna a sus autores porque en principio, no es necesario la comprobación de su culpabilidad, siendo por lo tanto procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, por haber mediado una causa de justificación como lo es el cumplimiento de un deber, como lo es la preservación del orden público lesionado por el ciudadano Antonio Segundo López Quiñónez, quien portando un arma de fuego sin tener autorización para ello se resistió a la autoridad enfrentándosele, y efectuándole disparos a los agentes policiales de los cuales resultó lesionado el funcionario José Luis Parada, previsto en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal. Así se decide.

4.- Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 219, 278 y 418 todos del Código Penal, atribuibles al ciudadano López Quiñónez Antonio Segundo, por cuanto a criterio de la representación fiscal ha operado una causa de extinción de la acción penal en virtud de la muerte del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido fue consignada copia certificada del Acta de Defunción signada por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Escobar, inscrita en el Libro de Registro Civil de Defunción del año 2002, N° 430 folio 222 vto, de la misma se desprende que el Ciudadano Segundo Antonio López Quiñonez, cédula de identidad N° 3.320.224 falleció a consecuencia de “fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificación médica (al folio 36).

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal, es declarar el CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Segundo Antonio López Quiñonez, por los hechos que se describieron anteriormente, en el que se evidencia que el mismo, accionó un arma de fuego que portaba, en contra de los funcionarios policiales oponiéndose así al cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios Inspector Orlando peralta, Inspector Eugenio Roth, Sargento 2do William Ereú y Distinguido José Paradas.

5.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los funcionarios Inspector Orlando peralta, Inspector Eugenio Roth, Sargento 2do William Ereú y Distinguido José Paradas, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, sin que conste en autos otro dato que permita su identificación, por hecho el cometido en perjuicio de Segundo Antonio López Quiñonez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que la actuación realizada por el referido ciudadano, no está considerada por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal venezolano como antijurídica y por ende no es susceptible de sanción penal.

Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Segundo Antonio López Quiñónez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.224, hijo de Antonio maría López y Aura Rosa Quiñónez, domiciliado en la calle 60 con Avenida Fuerzas Armadas Nº 6-74 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 219, 278 y 418 todos del Código Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal (muerte del imputado), de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 48 en relación con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los motivos del sobreseimiento acordado no requerían de debate para ser demostrados. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO