REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-1999-000581

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 07 de Octubre de 1999, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano JHONNY RAFAEL TORREALBA admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 5 (obligación de continuar sus estudios de educación básica) y 9 (presentarse una vez al mes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.

En fecha 03 de diciembre de 2002, se recibe informe del Delegado de prueba, Lic. Liliam Martínez, en el cual informa el cumplimientote las condiciones impuestas y el vencimiento del lapso del régimen de prueba, indicando que el mismo cumplió con su régimen de presentaciones y que presentó constancia de estudios para cursarle XI semestre de educación básica en la Unidad Educativa “Eliodoro Pineda”.

El hecho objeto del proceso, según la imputación formulada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 358 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que según sus dichos, el día 15 de agosto de 1999, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido Teófilo Rodríguez Pire y Agente Jarold Alberto Pérez, adscritos a la Brigada de Patrullas del destacamento Policial Nº 3,, fueron comisionados a fin de que se trasladaran al sector pozo Azul, parte baja del caserío El Cercado, con la finalidad de verificar la presunta estadía de un vehículo abandonado, al llegar al lugar, dichos funcionarios constatan la veracidad del hecho Posteriormente proceden a trasladar dicho vehículo, observando aproximadamente a cincuenta metros una camioneta que al notar la presencia policial tratan de darse a la fuga, logrando darle captura a tres ciudadano, entre ellos el ciudadano JHONNY RAFAEL TORREALBA, a quienes les fue decomisado un vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, tipo camioneta, pick-up, color marrón, placas 909-NAK, y los objetos: tres cauchos Fairestone Nro 14, con sus respectivos rines de magnesio, una batería marca Duncan de 800 amp, serial Nro. DE1419055 y un carburador dos bocas marca Dualyet 210, los objetos antes mencionados se localizaron en la parte trasera del vehículo decomisado y fueron reconocidas por el ciudadano DANIEL ANTONIO HERNANDEZ SILVA como de su propiedad y accesorios del vehículo que fue encontrado abandonado.

De la revisión del asunto, se observa que los informes de la Delegada de Prueba, refieren que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada (numeral 7).

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL TORREALBA, venezolano, cédula de identidad N° 11.877.143, nacido en fecha 04 de septiembre de 1970, soltero, mecánico, hijo de María Torrealba y Rafal Rodríguez , residenciado en carrera 4 con callejón 2, san jacinto, casa nº 2-4, Estado Lara, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactividad. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano JHONNY RAFAEL TORREALBA, venezolano, cédula de identidad N° 11.877.143, nacido en fecha 04 de septiembre de 1970, soltero, mecánico, hijo de María Torrealba y Rafael Rodríguez , residenciado en carrera 4 con callejón 2, san jacinto, casa nº 2-4, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de Desvalijamiento de Vehículos en grado de frustración, previsto en el Articulo 358 en relación con el Artículo 80 del Código Penal. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO