REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 13 de septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-021768

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ
PARTES
IMPUTADO EVIES RAMIREZ EMERSON ALFREDO

VICTIMA MOGOLLON DE CHIRINOS NELLY PASTORA

FISCAL 9º ABG. OSCAR NARVAEZ

DEFENSOR PUBLICO ABG. CARLOS ANDRES PEREZ

DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 12 de septiembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano EVIES RAMIREZ EMERSON ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem.

2.- El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Por su parte la víctima, manifestó entre otras cosas que le preocupaba su seguridad, la de su casa y la de su familia, porque los otros están sueltos; que él la había apuntado pero que no tocó las prendas, que lla se las metió en el bolsillo y su hijo se las sacó, que los compañeros que andaban con él apuntaron a la hija de su amiga, que es una niña de un año.

3.- El ciudadano EVIES RAMIREZ EMERSON ALFREDO, identificado plenamente en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, declaró libre de toda coacción y apremio, y entre otras cosas manifestó, que tuvo ese gran error, que se metió en la casa de la señora, que tuvo razones para ello, pero que luego se dio cuenta del error que cometió y conversó con la señora, que le devolvió las pertenencias, que el arma nunca estuvo cargada, que nunca le puso la camisa en la cabeza a la señora. El fiscal del ministerio Público no le interrogó. A las preguntas de la defensa, contestó que no se apoderó de ningún objeto, que le devolvió las joyas y desistió de la acción porque pensó en su madre y por eso se entregó a la ley.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la imposición a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, proponiendo la prevista en el numeral 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indicó que procedía el cambio de calificación jurídica por una de las formas inacabadas de los delitos, específicamente la del primer aparte del Artículo 80 del Código Penal.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 11 de septiembre de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa y luego de escuchadas las partes, se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2004, en el interior de una vivienda ubicada en el kilómetro 7 del sector Pavia Abajo, el imputado, portando arma de fuego de fabricación casera sometió a la señora Mogollón de Chirinos Nelly Pastora cédula de identidad Nº 7.308.382, a quien le cubrió el rostro con una franela de colores blanco, roja, verde y azul, posteriormente fue impuesto de sus respectivos derechos.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 11 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios C/2do Luis Peña y C/2do José Quiroz, adscritos a la Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Pavia (al folio 4); cadena de custodia de un arma de fuego de fabricación casera (al folio 5); denuncia formulada por la víctima en fecha 11 de septiembre de 2004, en la que deja constancia que un ciudadano se metió en su casa y la sometió con un arma de fuego amenazándole de muerte, que habían otros sujetos (al folio 7) y cadena de custodia de la franela en cuestión (al folio 9). De la declaración del imputado y de la víctima que constan en acta de esta misma fecha.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (esta Juzgadora deja a salvo las consideraciones relativas al cambio de calificación jurídica a los fines de no adelantar opinión al respecto). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, así como de las declaraciones de la víctima y del imputado.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, que el mismo cuenta con dieciocho años de edad, y que en acta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se obligó a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara y aportó sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado, estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por otra parte se observa que no está suficientemente acreditada la magnitud del daño causado o alguna conducta pre-delictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano EMERSON ALFREDO EVIES RAMIREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD nº 18.655.291, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio domicilio, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Se informó a las partes que contra esta decisión procede recurso de apelación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA