REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-021266

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 12 de agosto de 2000 en la carretera Barquisimeto-Acarigua, sector El Pesquero, Municipio Simón Planas, Barquisimeto, Estado Lara, tuvo lugar una accidente vial, en el que un vehículo marca Ford, modelo 1980, color crema, placas KAT-144, conducido por el ciudadano ESNEIDER JOSE MUJICA, quien viajaba en compañía de los ciudadanos Melvi Grasiela Pérez de Mujica, Alexis Rafael Mujica y María Rosalía Tovar, se precipitó por un barranco de nueve (09) metros y treinta (30) centímetros de alto, resultando lesionados todos los ocupantes del referido vehículo

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial N° 0167 de fecha 13 de agosto de 2000, (al folio 01), suscrita por el funcionario Julio Cesar Yépez Rivero, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, (Módulo de Auxilio Vial Sarare) quien deja constancia de que en esa misma fecha siendo las once y veinte de la noche , tuvo conocimiento por los usuarios de la vía de un accidente y se trasladó al Sector El Pesquero, Sarare, estado Lara, Carretera Barquisimeto Acarigua, y observó un vehículo FAIRMONT, Marca FORD, año 1980, color crema, placas KAT-144, serial de carrocería AJ92UU51644, (Acta de Avalúo al folio 18) se fue por un barranco (croquis al folio 04), indicando que posteriormente recibió llamada del funcionario de servicio en el Hospital Antonio maría Pineda de Barquisimeto, quien le informó que el conductor era ESNEIDER JOSE MUJICA, el primer acompañante Alex Rafael Mujica, el segundo acompañante Melvi Graciela Pérez de Mujica y el tercer acompañante María Rosalía de Tovar, todos resultaron lesionados, tal como se videncia de los reconocimientos médico legales, signados con los números 9700-152-7063, 9700-152-7047, 9700-152-7049 y 9700-152-7062 (folios 09 al 13).

Las lesiones ocasionadas a tales personas, por el tiempo de curación de las mismas, se corresponden unas leves y otras graves, por lo que tales hechos se corresponden con la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 422 numerales 2 y 1 en relación con el Artículo 417, 415 y 418 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a las víctimas enfermedades corporales que duraron más de noventa días, de seis a siete días, y doce días, y el conductor no presentó licencia, con lo cual incumplía con las normas establecidas en el reglamento de Tránsito Terrestre.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, por haber transcurrido cuatro años, y dieciocho días.


De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ESNEIDER JOSE MUJICA, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ESNEIDER JOSE MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.307, residenciado en la Carretera Barquisimeto Acarigua, Caserío Chupa La Flor, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el Artículo 422 numerales 2º y 1º del Código Penal, en perjuicio de Melvi Graciela Pérez, Alexis Rafel Mujica y María Rosalía Tovar. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA