REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 13 de septiembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000956

Visto el escrito presentado por la Abogado Marelys Uribarri, en su carácter de Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público, comisionada para la Fiscalía Quinta, en el cual solicita la revocación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numerales 1° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1°.- El ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, está cumpliendo la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la prohibición de acercarse a la víctima.

2°.- El ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA está siendo procesado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración.

3°.- Alega la representante del Ministerio Público que en el presente caso, el imputado se ha presentado en la casa de la víctima lanzando piedras y vociferando palabras obscenas, solicitándole al ciudadano José Gregorio Aguilar que saliera que le iba a quitar el otro brazo, que iba a quemarle la casa y que saliera para acabar con el problema de una vez.

En este sentido, se observa en la declaración que acompaña la representante del Ministerio Público, que el mencionado ciudadano ha estado amenazando a los testigos y victimas del presente asunto, y en consecuencia, se evidencia el incumplimiento de la medida contenida en el numeral 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se desprende de la misma que el imputado está influenciando negativamente en tales personas, hasta el punto de obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la realización de la justicia, con ello se estima lleno el extremo previsto en el numeral 1 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado aparece fuera del lugar donde debe permanecer, que en todo caso, según la medida impuesta debe ser lejos de la víctima.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se estima proporcional por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3 (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión; motivo por el cual no lo valora, al estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar), este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, así como las previsiones contenidas en el Artículo 252 (peligro de obstaculización) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el delito amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, y no se encuentra evidentemente prescrito. Ello tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal es la protección a las víctimas y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, sin dejar de considerar la protección que nuestra Carta Magna, le brinda al derecho a la vida.

4° Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revocación de medida, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículo 250 numerales 1° y 3°, 251 parágrafo primero, 252 y 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Revoca las medidas cautelares sustitutivas y en su lugar, IMPONE al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA Titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.109 la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A los fines de hacer efectiva la medida impuesta se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado Lara, a los efectos de que una vez lograda la aprehensión el mencionado ciudadano sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA