REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000508

Visto y leído los escritos presentados por los profesionales del Derecho abogados ENMA SUAREZ GONZALEZ defensora publica penal N° 7 del Estado Lara, del presunto imputado ciudadano VICTOR JOSE PEREZ EVIES plenamente identificado en actas y ANTIMIDORO FLORES debidamente inscrito el IPSA bajo el N° 90.049 defensor privado del presunto imputado JEAN CARLOS SALAS debidamente identificado, escritos estos de fecha 02-09-04 y 03-09-04, recibido por este tribunal en fecha 07-09-04. Donde solicitan revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. por una menos gravosa, este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 18-05-04 el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSE GUTIERREZ en funciones de juez de control n° 1 decreta privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos presuntos imputado ciudadanos JEAN CARLOS SALAS titular de la cédula de identidad n° 1.487.761 venezolano de profesión u oficio guardia nacional, hijo de PASTORA SALAS y de CLAUDIO RAMON JOSE SANTANA, soltero de 26 años de edad, residenciado ruezga sur sector 7 calle 12 vereda 13 casa número 13, en la esquina del Proal, Barquisimeto Estado Lara. VICTOR JOSE PEREZ EVIES Venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 10.840.510 de profesión obrero, hijo de: MARIA INCOLAZA DE PEREZ y de VICTOR RAFAEL PEREZ residenciado en la Ruezga Sur sector 7 vereda 9 casa N° 3 en Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Ahora bien en fecha 20-06-04 se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal primero del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS SALAS Y VÍCTOR JOSÉ PÉREZ EVIES. Dichos defensores solicitan una Medida Cautelar menos gravosa a la que a bien considere el Tribunal de las establecidas en la norma penal adjetiva, en virtud de que en varias oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por causas no imputables a sus defendidos, también fundamenta su solicitud basado en el cumplimiento fiel de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° Detención Domiciliaria la cual ha venido cumpliendo, así mismo la necesidad de trabajar atendiendo a un Principio de Humanidad.


Considera esta juzgadora que se están violentando los Principios y Garantías Procesales establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículo 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal donde están consagrados el Juicio previo, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, celeridad procesal, así como también los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Venezuela

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ EVIES Venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 10.840.510 de profesión obrero, hijo de: MARIA INCOLAZA DE PEREZ y de VICTOR RAFAEL PEREZ residenciado en la Ruezga Sur sector 7 vereda 9 casa N° 3 en Barquisimeto Estado Lara y JEAN CARLOS SALAS titular de la cédula de identidad N° 1.487.761 venezolano de profesión u oficio guardia nacional, hijo de PASTORA SALAS y de CLAUDIO RAMON JOSE SANTANA, soltero de 26 años de edad, residenciado ruezga sur sector 7 calle 12 vereda 13 casa número 13, en la esquina del Proal, Barquisimeto Estado Lara. Por las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 6°. Presentación periódica cada 8 días por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del 10-09-04. Prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Prohibición de acercarse a la víctima y de los lugares que esta frecuente. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.

La Jueza en funciones de control N° 1

Abog. Lina Elena Dupuy Rodríguez El Secretario





LEDR/Alicia.