REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Septiembre del 2004
Años: l93° y 145°
ASUNTO KP01 S-2003-006215
Visto el escrito de fecha 29-07-2003, presentado por la profesional del derecho abogada LORENA GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual en dicho escrito presenta los alegatos de hecho y de derecho en la cual fundamenta su pretensión.Con denuncia formulada por parte de la ciudadana DIAZ VIZCAYA MIRELLA, venezolana, mayor de edad natural de puerto cabello. Titular de la cédula de identidad n° 3.457.659, domiciliada en las cumbres de Terepaima, parcela 16, sector 1, Las Cuibas, Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara por uno de los delitos previstos en la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia . Donde aparece como presunto imputado ciudadano GRITZKO GREGORIO TERAN MOGOLLON Quien es venezolano natural de Valencia Estado Carabobo de 56 años de edad domiciliado en la urbanización Villa del Bosque, calle 6 , B-2 La Piedad Cabudare de este Estado.En virtud de la necesidad de escuchar al presunto imputado solicito se fijara una audiencia conciliatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 34 de la ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. De conformidad con el articulo 130 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
El Representante Fiscal expone en su solicitud las circunstancias de lugar modo y tiempo en las cuales sucedieron los hechos. Realizada la audiencia Oral en fecha 06-09-04, presente el presunto imputado ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON , asistido por la profesional del derecho abogada YOLEIDA RODRIGUEZ la Fiscalía séptima representada por el profesional del derecho abogado JAVIER ROJAS la víctima ciudadana MIRELLA MERCEDES DIAZ VIZCAYA solicito la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que estaban dados los supuestos de los artículos 16 y 20 de la ley contra la violencia de la mujer y la familia una vez escuchado al presunto imputado previa imposición del precepto constitucional establecidos en los artículos 49 0rdinal 5°. Este alego entre tantos dichos que el no sabia cual era su maltrato psicológico que se me imputa. a ella se le produjo un daño psicológico a mi hijo de 25 años y a mi sufro de depresión recurrente la cual se la atribuyó al estado. Por su parte la ciudadana víctima manifestó al tribunal que quería darle fin a la persecución de la cual era objeto por parte de su ex esposo, el es violento, hay daño psicológico a la familia, yo no quiero que vaya a mi casa. la defensa alegó que no existían elementos que debatir, lo único es la denuncia inserta al folio n°8 no hay nada que determine la responsabilidad de su defendido ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON . Considera esta juzgadora que están dados los supuestos de los artículos 16 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia supuestos esto insertos al folio 8 del asunto donde la ciudadana MIRELLA MERCEDES denuncia a su ex esposo por acoso , de que tenia a su familia y a ella en un estado de angustia y zozobra, el menor de sus hijos presenta trastorno de conducta por el maltrato emocional que les imponía, ya para la fecha consume droga y nunca recibió ayuda de su padre.Denuncia esta que fue ratificada en esta audiencia. Y por ello considero esta juzgadora que era procedente lo solicitado por el representante del ministerio publico de imponer al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON , plenamente identificado de medida cautelar de la establecida en el 256 ordinal 6° del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 39 ordinal 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; ordinal 5° art. 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la víctima. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON. de las prevista en el código orgánico procesal penal articulo 256 ordinales 6° en concordancia con el 39 0rdinal 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Notifíquese a las partes y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abogado. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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