REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000952

Corresponde a este Juzgado N° 1 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público a favor de Danny Daniel Betancourt, por la presunta comisión de delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01 de Septiembre de 2004 procedente de la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida Cautelar Artículo 256 y Procedimiento Abreviado, Artículo 372 Ordinales 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día 02-09-2004 de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Profesional del Derecho Juan Rosario Mendoza expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el ciudadano: Danny Daniel Betancourt, quien se abstuvo de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó quien se abstuvo de declarar, la Defensora profesional del Derecho Iraida Mechissi de Serrano, se adhirió a la solicitud Fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado: Danny Daniel Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.673, de 23 años de edad, domiciliado en la Avenida Venezuela con calle 36, casa N° 3 de la Sra. Luisa Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada 15 días por ante al URDD, no ausentarse del país, sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado artículo 372 Ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 1 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Danny Daniel Betancurt, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.673 por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal Abreviado de conformidad con los Artículo 372 Ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 1
El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez
LDR/iraida