REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Septiembre del 2004
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1- S-2004-018773

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Septiembre de 2004, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Noviembre de 2002 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía primera del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano, YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.248.768 en contra del ciudadano WILFREDO PASTOR MEDÍNA quien es mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.533.362 domiciliado en la carrera 14 entre 45 y 46 casa número 45-45 quinta Atila Barquisimeto estado Lara. La Fiscalía segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el (los) artículo(s) 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE no constituye Delito alguno tipificado en el código penal. Se esta en presencia de un acto de carácter civil como lo es el contrato de venta en el cual una parte se compromete a entregar una cosa y la otra paga un precio por ella, como consecuencia de las obligaciones que se originan por el referido contrato si una de las partes no cumple la prestación establecida, la otra puede a su elección solicitar ante el tribunal competente el cumplimiento o resolución del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del código civil Venezolano, por todo ello es que el fiscal segundo del ministerio público considera necesario solicitar la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero. Siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.

El articulo 301 del COPP dispone que:. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, quien manifestó que en fecha 10 de Enero de 2002 suscribió un contrato privado en el cual el ciudadano WILFREDO PASTOR MEDÍNA le hizo la venta de un carro clase automóvil marca Toyota modelo Camrry año 1999, color plata, tipo sedan, uso particular, serial carrocería N° JT64FJ22217770001, serial motor: 04311883, placas DED-02P, es decir me ratifica la venta de ese vehículo cuya negociación se había efectuado verbalmente en el mes de Agosto de 2001 días antes de obtener dicha unidad por las autoridades.

En fecha 27 de Mayo de 2002, el doctor Juan Gabriel Rivero actuando como parte actora en juicio de cobro de bolívares efectuado por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito del estado Lara, demanda al ciudadano WILFREDO PASTOR MEDÍNA, arriba identificado, por una supuesta deuda, ante esta situación el mismo Medina me sugirió que buscara y pagara un abogado de mi confianza para el hacer oposición, ante lo cual busqué al doctor Piñango y acto seguido este profesional del Derecho procede a hacer oposición al embargo, actuando como apoderado del demandado Medina.

Ahora bien, cual no seria mi sorpresa cuando posteriormente el mismo Medina procede a revocarle el poder al doctor Piñango y luego Medina asistido por el doctor Abel Crespo ofrece el vehículo antes descrito en dación de pago.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, toda vez que del análisis de las actas se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado en funciones de Control No. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE titular de la cédula de identidad N° 5.248.768. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


La Secretaria,