REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000242
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Jaiguani Andrés Mayo, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-08-2004, este Juzgado de Control N° 01 para resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 17-08-2004 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano María Otero de Novoa. La Fiscalía Primera (E) del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana María Otero de Novoa, no constituyen el delito de simulación de hecho punible, en contra de la ciudadana Flor María Orozco de Mayurel, C.I. 7.416.197, venezolana, mayor de edad, de oficio docente, casada, con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas entre calles 60 y 61, casa N° 60-37, Barquisimeto, Estado Lara, tipificado en el artículo 240 del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación. "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante estricto motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el Órgano competente que tiene facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es el Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana María Otero de Novoa, venezolana, C.I. 7.448.037, mayor de edad, casada, comerciante, residenciada en carrera 18 entre calles 30 y 31, Residencias Santa Lucia, apartamento 3A, quien manifestó: manifiesta en su escrito la ciudadana María Otero de Novoa, que se dedica a la actividad comercial en el ramo de venta de oro, siendo propietaria del establecimiento comercial denominado Joyería Novoa, S.R.L., ubicado en el local N° 36 del Centro Comercial Barquicenter, de esta ciudad y que en fecha 14 de Diciembre de 2002, una ciudadana reservó una cadena de oro, de 18 Kilates, modelo Gucci, valorada en la cantidad de Trescientos Noventa Mil (Bs. 390.000,00) Bolívares, abonando la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) Bolívares, a nombre de Crismary Mayurel, emitiéndosele por ese concepto un recibo de parte de la Joyería por esa cantidad, signado con el N° 1294, concediéndole un plazo de dos meses para la cancelación de la deuda. Posteriormente, el día 15 de Febrero de 2003, aproximadamente a las 11:30 a.m., dos meses más tarde, se presenta la ciudadana Flor María Orozco de Mayurel, a retirar la cadena, cancelando en efectivo la cantidad restante, es decir, Trescientos Cuarenta Mil (Bs. 340.000,00) Bolívares. Una vez hecha la entrega de la cadena, esta ciudadana sale inmediatamente del establecimiento sin esperar a hacerle entrega del recibo final respectivo, en virtud de esto, la ciudadana María Otero de Novoa le exigió a la ciudadana que atendió a la Señora Flor María Orozco, revisar el dinero para verificar que no fuera falso, corroborando que no era así. Quince minutos más tarde apareció nuevamente la ciudadana Flor María Orozco de Mayurel, alegando que había sido estafada con la cadena que acababa de retirar de la Joyería Novoa, diciendo que la Joya no era de oro sino de oro laminado, ya que la había mandado a probar en otro establecimiento e igualmente haciendo entrega de la cadena que aparentemente había retirado del establecimiento, la que al ser revisada se observó que no era la misma cadena. En eso esta ciudadana comenzó a gritar para que le devolvieran el dinero, momento éste en el que va pasando un vigilante que laboraba en el Centro Comercial, al cual la misma lo llama diciéndole que había sido estafada, entonces la ciudadana María Otero de Novoa, saca una cadena Gucci del mostrador, del mismo modelo de la que había sido retirada por la ciudadana Flor María Orozco de Mayurel, para que el vigilante las comparara y observara que la cadena tiene un sello de garantía del cual carecía la cadena que estaba siendo devuelta por ésta ciudadana, en ese instante y frente al vigilante la ciudadana le arrebata la cadena de oro a María Otero de Novoa, la introduce en uno de sus bolsillos diciendo que no la iba a devolver y salio corriendo, tropezándose con un policía que venia entrando y que la interceptó en la puerta del establecimiento, posteriormente, las ciudadanas María Otero de Novoa y Flor María Orozco de Mayurel, se dirigieron hasta la Comandancia de Polcia e hicieron que la segunda de las nombradas entregara la prenda de oro, elaborando al efecto un acta de retención de mercancía.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que en cuanto al delito de simulación de hecho punible, la Querella carece de legitimación para atribuirse la cualidad de víctima en el proceso, ya que dicho tipo penal se encuentra establecido en el Capitulo II del Titulo IV, sobre los delitos contra la administración de Justicia, delitos estos donde la víctima es el Estado Venezolano, por lo que existe un obstáculo penal.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no existe legitimación de la víctima, ciudadana María Otero de Novoa, para intentar la acción, por tanto dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera (E) del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por María Otero de Novoa, plenamente identificada, solo en cuanto al delito de simulación de hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Lina Dupuy Rodríguez
LDR/yulitsy