REPUBLICA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 29 de Septiembre del 2004.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-005713

Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por la ciudadana LUCRECIA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.412.859 en fecha 27.09.2004 y recibida por éste Tribunal en fecha 29.09.2004, actuando con el Carácter de Progenitora del Ciudadano PEDRO PABLO GODOY MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.426, de 20 años de edad, soltero, con domicilio en Bario Bachaquero, Caserío San José, a una Cuadra del club EL Rincón de los Maracuchos, casa S/N de color verde, Quibor, Municipio Jiménez, una vez analizados los alegatos y fundamentos del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio público profesional del derecho ANTONIO CERRO PONTICELLI en fecha 16-12-02 ante el Juez que estuvo a cargo para esa oportunidad de este Tribunal en Funciones de Control N° 1 a cargo de la profesional del Derecho Abogada YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo fijada la audiencia de presentación para el día 16-12-02 de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue asistido por la Profesional del Derecho IRAIDA SERRANO DE MESCHISSI. Celebrada la misma el día 16-12-02 en la que fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado con la condición que una vez obtenido los resultados del reconocimiento en rueda de personas pudieran variar y se ordenó mantener al imputado en la Comandancia hasta tanto se practicara el reconocimiento en rueda de personas conforme al Art. 230 del Código Ejúsdem.
En fecha 19.12.2002, se llevó a efecto la rueda de reconocimiento donde compareció MARIA ALEJANDRA BURGOS SEQUERA, en su condición de víctima, quien es venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.957.705 de 18 años de edad, residenciadas en la Av. 7 entre 15 y 16, sector Cementerio, Casa S/N de esta ciudad, quién reconoció al ciudadano PEDRO PABLO GODOY MUJICA antes identificado, ingresándolo al Centro Penitenciario Uribana.
En fecha 16.01.2003, en virtud de que el Representante del Ministerio Público, no presentó formal acusación como consecuencia de la Privativa y pasado el lapso de Conformidad con el Artículo 250 Sexto Aparte del COPP, Sustituye la Privación Judicial, Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria, de conformidad con el Artículo 256 del COPP.
Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se han mantenido en Detención Domiciliaria desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no han cambiado es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de la Sustitución de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejúsdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantenerla. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1°, en contra del presunto imputado ciudadano PEDRO PABLO GODOY MUJICA, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BURGOS SEQUERA antes identificada. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria