REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP0l-P-2004-001048
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 20004, según lo solicitado por la Fiscalía VIGÉSIMA SEGUNDA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho abogado ANDRÉS E. BENNERS, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario y se Decretara Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos presuntos imputados FREDDY REYES MONTOYA SOTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad, de 52 años de edad, profesión u oficio barman, hijo de RAFAEL MONTOYA y REINA SOTO, fecha de nacimiento 06-01-52, natural de CABIMAS EDO. ZULIA, de estado civil soltero, venezolano, residenciado en BARRIO LA TINAJITA, SECTOR 1, CASA N° 22, AL LADO DEL MULTIHOGAR TULIPÁN DE ESTA CIUDAD. EUCLIDES ENCARNACIÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.860.443, de 28 años de edad profesión u oficio mesonero, hijo de RUMALDA SÁNCHEZ y PEDRO JOSÉ CHIRINOS, fecha de nacimiento 26-10-75, de estado civil soltero, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, residenciado, BARRIO EL TROMPILLO, AV. FE y ALEGRÍA, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL ANTIGUO MODULO POLICIAL de esta Ciudad. Y LUIS EMILIO PÉREZ CORDERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad, 9.556.737, de 38 años de edad profesión u oficio mesonero hijo de ALFREDO PÉREZ y VICENTA CORDERO , natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, nacido el 05-04-66,de estado civil soltero residenciado, en CARRERA 27 ENTRE CALLES 38 y 39 CASA N° 38-81 DE ESTA CIUDAD. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio del estado Venezolano, fueron asistidos por los profesionales del derecho abogados ALI SÁNCHEZ, ARMINIO LUGO Y MARIA ULLOA, inscrito bajo los N° 90069 25.64º y 90.245 respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26-09-04, La Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario en la audiencia celebrada en fecha 27-09-04, una vez expuso los hechos solicito se Decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se le atribuyo a los ciudadanos FREDDY REYES MONTOYA SOTO, EUCLIDE ENCARNACIÓN SÁNCHEZ y LUIS EMILIO PÉREZ CORDERO ANGULO, identificados plenamente en actas, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previstas y sancionadas en el articulo 34 de la referida ley, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por su parte los presuntos imputados una vez impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que eran inocentes y que a ellos no les habían encontrado la droga encima que esta se la encontraron los funcionarios vestidos de civiles en el baño de las mujeres, por su parte la defensa de los presuntos imputados alego que sus representados eran inocentes del delito imputado adhiriéndose a la solicitud fiscal, en cuanto a la continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto había mucho que investigar, alego que la presunta droga no le fue hallada a sus representados todo lo contrario la misma fue hallada en el baño de las mujeres del local, que lo único que compromete a sus representados es el hecho de ser trabajadores de ese local, solicitando libertad plena y en ultima instancia a todo evento medida cautelar de las contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las acta cursantes a los folios 3 hasta el folio 23 del asunto, así como experticia de orientación de la droga decomisada la cual arrojo una cantidad de 125,05 gramos de COCAÍNA, presentada a efectos videndi, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionado ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Aunado a lo establecido en el articulo 29 de nuestra carta magna en su segundo aparte “LAS ACCIONES PARA SANCIONAR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, VIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANO Y LOS CRÍMENES DE GUERRA SON IMPRESCRIPTIBLES, LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD SERÁN INVESTIGADOS Y JUZGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. DICHOS DELITOS QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDA CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMNISTÍA.”
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Contra, LOS CIUDADANOS FREDDY REYES MONTOYA SOTO, EUCLIDE ENCARNACIÓN SÁNCHEZ Y LUIS EMILIO PÉREZ CORDERO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY SOBRE DROGAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 25,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte ejúsdem, la Privación la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
La Secretaria.
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