REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO: KP01-P-2004-000455
 
 
 
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
 
 
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 23-09-04. a favor del ciudadano JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, quien es venezolano titular de la Cedula de identidad N° 18.737.660, soltero nacido en Barquisimeto  en fecha 07.06.1979, residenciado en el Barrio El Trompillo calle Principal Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por las profesionales del derecho abogadas CARMEN ALICIA VARGAS  en su condición de defensora publica a tal efecto observa: 
 
En fecha 23 Septiembre de 2004, fue fijada  la audiencia preliminar la cual fue diferida, en la misma la profesional del derecho abogado carmen Alicia vargas solicitó al tribunal que se pronunciara sobre los escritos introducidos los cuales fueron ratificados en el acto donde solicita revisión de la medida de detención domiciliaria de su defendido por presentaciones periódicas, por cuanto el ciudadano presunto imputado JHONNY MANUEL SIERRA ,  padece de una grave afección física que lo mantiene  parapléjico y amerita constantes terapias en centro de tratamientos especializados así como intervención quirúrgica que se encuentran en tramites ya que la medida que sobre el pesa afecta su salud. Se le cedió el derecho de palabra al fiscal primero del ministerio publico profesional del derecho abogado JUAN ROSARIO quien no hizo oposición a lo solicitado  y pide al tribunal que solicite un informe medico mensual de su evolución  clínica en virtud de su rehabilitación u operación 
 
Ahora bien escuchadas las partes, este tribunal  considero prudente revisar la medida de conformidad con el 264 del código orgánico procesal penal por una menos gravosa de la establecida en el 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 de la norma adjetiva.  Procesal Penal y no habiendo oposición por parte del ministerio publico. Debiendo el presunto imputado presentarse cada 30 días ante la URDD, a partir del día 24-09-04. Prohibición de salida del país. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar Arma de Fuego.  Debiendo el ciudadano JHONNY MANUEL SIERRA presentar mensualmente informe de  evolución clínica suscrita por el medico tratante de su rehabilitación y operación según sea su cuadro clínico. Fundamentando esta decisión en virtud de los artículos 44, 49 ordinal 2° 83 de nuestra carta magna, así como los artículos 8,  9, 10 y  11 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por lo antes expuesto este Tribunal  en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  ACUERDA la revisión de la medida de Detención domiciliaria establecida en el articulo 256 ordinal 1°, por la de los ordinales 3°, 4° 6° y 9° de código orgánico Procesal Penal,  a favor de el ciudadano JHONNY MANUEL SIERRA plenamente  identificado. Cúmplase.
 
La  Jueza en funciones  de Control N° 1
 
 
 
 
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
 
 
 
                                                                    La   Secretaria
 
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