REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001029

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano JERRY MENDRICK RODRÍGUEZ NÚÑEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.415.012, de 23 años de edad, de Profesión u oficio Buhonero, Estado Civil Soltero, residenciado en la Calle 51 con carreras 26 y 27, casa S/N diagonal a Supermercado ÉXITO de ésta ciudad, asistido por el profesional del derecho Defensor Público Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ a tal efecto observa:
En fecha 22 de Septiembre de 2004, La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho Abogado JUAN ROSARIO MENDOZA puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadanos JERRY MENDRICK RODRÍGUEZ NÚÑEZ antes identificado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Agente LORENZO CHIRINOS quien manifestó que encontrándose en labores de trabajo en el Punto de Triaje Ubicado en la Carrera 21 con calle 25 visualizaron a una ciudadana la cual quedó identificada como MEYLIN CAROLINA ADÁN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.482.800 de 25 años de edad, manifestando que el ciudadano que viste camisa rija y rayas azules y pantalones de vestir azul le había robado (arrebatado) en la avenida 20 con calle 25 su teléfono celular, procedimos a realizarle la revisión conforme a la ley y no le encontramos nada, quedando detenido e identificado como JERRY MENDRICK RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Fue puesto la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida Cautelar de libertad y continuación de la causa por el procedimiento abreviado por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Realizada la audiencia en el tribunal, solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Abreviado y ratificó su solicitud de Medida cautelar de libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Defensor solicitó libertad plena.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 23-09-04, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al presunto imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el presunto imputado presentarse cada 30 días ante la URDD, a partir del día 24-09-04. Prohibición de salida del país. Prohibición de acercarse a la víctima. Así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JERRY MENDRICK RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el Articulo 458 de Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MEYLIN CAROLINA ADÁN ÁLVAREZ. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario . Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


La Secretaria