CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-R-2002-00001

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.


El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abg. Mireya León Lináres, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una Reposición De la Causa ordenada por esta Corte de Apelaciones, en base a la solicitud interpuesta por el Abogado ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente Acción De Amparo Constitucional, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, en los términos ya señalados. Y Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 118, lo siguiente:
“…El pasado 03-08-01 denuncié por ante el SubComisario Luis Reyes Torres (ver copia anexa) un conato de invasión con violación de domicilio constituido por la vivienda principal de mi representada Santa Rita S.R.L. el cual se ubica en la hacienda del mismo nombre…”. Omissis.
“…En fecha 29.03.01 en similares circunstancias y por ante el mismo funcionario denuncié una invasión, hecho que fuera(sic) corroborado con igual eficiencia por el cuerpo policial…”

Posteriormente narró el accionante en su solicitud cursante al folio 172, lo siguiente:
“... Dado que la causa que se expone afecta las garantías constitucionales de la persona jurídica de mi representa(sic), la empresa Agropecuaria Santa Rita S.R.L. y siendo la materia que se ventila la propiedad, la posesión y sus colaterales consecuencias, estando presente la seguridad personal de mi persona en forma tangencial por la exclusiva ocurrencia de mi calidad de Administrador de la persona jurídica aludida en la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo imposible el tratamiento de las materias agrarias subyacentes que son el fondo del pedimento, por parte de este Tribunal, por no ser las mismas competencias del Foro Penal y siendo además imposible la división de la continencia de la causa, lo cual excedería la jurisdicción, es que solicito el Tribunal se declare la incompetencia para conocer de este Amparo Constitucional y envíe las actuaciones al Tribunal Competente en materia agraria…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Ante la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 12 de Noviembre de 2001, la cual anuló la decisión dictada en fecha 6 de Septiembre de 2001, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara y ordenó la Reposición de la Causa al estado en que “por declinatoria de Competencia para conocer, se recibieron las actuaciones de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial”.

Ante tal realidad procesal, el Tribunal a quo, decidió convocar a una Audiencia Constitucional, la cual se realizó en fecha 29 de Noviembre de 2001. Produciéndose la decisión al día siguiente; es decir el 30-11-2001.

En ella, las partes manifestaron, entre otras circunstancias, las siguientes:

“…el Ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, C.I. No. 81.300.693 manifestó ‘…..en todo caso existen(sic) clara e indubitablemente una materia agraria; ya se la posesión o la propiedad, que es el fondo del Asunto… dado que la materia que se trata es específicamente agraria y que este Tribunal no tiene competencia en ese orden, estando limitado solo al tratamiento de la seguridad personal, con su actuación originaria(sic) la división de la continencia de la causa y de tal manera excedería de su jurisdicción… solicito al honorable Tribunal para conocer de este Amparo Constitucional que envie(sic) las actuaciones al Tribunal competente…”. Omissis
.
“…Considera la defensa que no existe ninguna violación o peligro, pues las personas morales o jurídicas son intangibles… por otra parte, esta Finca Santa Rita viene siendo objeto por parte del Instituto agrario(sic) Nacional de un estudio, para ser afectado a la Reforma Agraria; habiéndose realizado los informes técnicos y todos los estudios concernientes, queda claro que el asunto es eminentemente agrario y que el(sic) Ciudadano ROJO, efectivamente se le ha notificado para que si alega algún derecho, lo haga ante el Instituto Agrario Nacional por la vía administrativa o si lo prefiere, por la vía jurisdiccional ante los Tribunales Agrarios…”. Omissis.

“…Encontrándose presente el Representante del Ministerio Público, DR. ANTONIO JOSE GUTIERREZ se le concedió la palabra y manifestó ‘…los intereses opuestos en este acto ventilado, tiene su área de acción en un predio Agrícola, lo cual entra a ventilar las instituciones jurídicas como: La posesión, la perturbación y la propiedad, esgrimidas estas, los efectos de ello nos va a orientar hacia la competencia o no del Tribunal Agrario, por lo tanto la opinión del Ministerio Público en este acto está orientada a que este Tribunal de Control decline la competencia…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).



Sin embargo, aún cuando en el particular Segundo de su decisión, el Tribunal Ad quo, concluye que:

“…Este Tribunal de Control en cuanto a la violación del derecho constitucional, alegada por el accionante, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que trata de los derechos económicos en el sentido que todos pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sín(sic) mas(sic) limitaciones que las previstas en la Constitución y la obligación que tiene el estado de promover la iniciativa privada; no se pronuncia ya que el Juez competente para conocer sobre derechos constitucionales violentados que tienen que ver con derechos civiles o privados es el Juez Civil, todo ello en virtud del principio de que la competencia en materia afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de fecha 20-01-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , caso Emery Mata Millán…”- (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

En vez de haber declinado su competencia, tal como le recomendaban las partes y su propia deducción lógica, INEXPLICABLEMENTE no lo hizo, declarando en su lugar, SIN LUGAR, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Considera este Tribunal Colegiado que, ante la manifestación de las partes y la realidad jurídica que se le presentaba en aquel momento procesal (30-11-2001), dado el recién creado Régimen Procesal Transitorio planteado por el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (De fecha 13 de Noviembre de 2001. Gaceta Oficial No. 37.323), la Juez No. 02 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), actuando como Juez Constitucional, estaba obligada a declinar su competencia al Tribunal Agrario correspondiente, conforme a la previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.


RESOLUCION DEL RECURSO

En consecuencia, por los razonamientos ya expuestos, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el Ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, y en este orden lógico de ideas, lo procedente es ANULAR LA DECISIÓN CONSULTADA y, en base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO ANTE LA JURISDICCION AGRARIA, DONDE SE DEBEN REMITIR INMEDIATAMENTE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE ANULA la decisión consultada, dictada por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abg. Mireya León, en fecha 30 de Noviembre de 2001, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano GUILLERMO ROJO YANTORNO.

SEGUNDO: SE ACUERDA DECLINAR la Competencia del presente asunto ante la Jurisdicción Agraria, conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los numerales 7 y 15 del artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial No, 37.323 de fecha 13-11-2001). En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. José Julián García.
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg.Gregoria Suárez



ASUNTO KP01-R-2002-000001
JJG/arlette.-