CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000796
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente(s): Abogado Danilo Nunes.

Imputado: Johan José Mesa Hernández.

Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Julio del 2004, mediante la cual acuerda que el Ministerio Público continúe con la investigación respecto al acto conclusivo como Alexander José Fonseca Castillo.-

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abogado Danilo Nunes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Johan José Mesa Hernández, en contra de la decisión producida por la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Julio del 2004, mediante la cual acuerda que el Ministerio Público continúe con la investigación respecto al acto conclusivo como Alexander José Fonseca Castillo.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Danilo NUnes, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado designado desde la audiencia de fecha 23-07-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 02-08-04 día hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el día 06-08-04, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, sin que el mismo consignara su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...)el Ministerio Público dentro del proceso de investigación no determinó la legitimidad de la identidad de la persona hoy en día esta siendo juzgado ante el tribunal segundo de juicio, por otra parte continuando con la violación al debido proceso el Fiscal del Ministerio Público ha pretendido solicitar una audiencia especial en la fase de juicio para continuar con el proceso de investigación, no siendo esta la oportunidad donde el fiscal debe iniciar una investigación y menos utilizar el órgano judicial para tal fin (Omissis), se ha pretendido en dicha audiencia especial imputar un nuevo hecho como lo es el de usurpación de identidad sin haber existido una fase previa de investigación por parte del Ministerio Público que de oportunidad en procedimiento ordinario al derecho a la defensa para así presentar las pruebas y los medios adecuados para ejercer la defensa (Omissis) quedando demostrado que la ciudadana juez de juicio Dra. Gladis Silva asumió funciones del Ministerio Público al determinar en audiencia oral la imputación de un nuevo delito a una persona determinada con el simple hecho de hacer cambios de nombres sin ninguna fase de investigación previa que permita establecer dentro del debido proceso el derecho a la defensa, demostrando así viso de parcialidad…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta ante el Juez de Juicio N° 02, lo siguiente:

“…solicito la reposición de la causa al estado de que se inicie nuevamente una nueva investigación e (sic) relación al ciudadano Johan José Mesa Hernández, a los fines que el fiscal del Ministerio Público presente nuevamente actos conclusivos, así mismo solicito la libertad plena de mi defendido puesto que sobre él no existe judicialmente boleta de encarcelación u orden de privación judicial por parte de tribunal alguno…”




TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Luego de un pormenorizado análisis de las actas que conforman el asunto, este Tribunal Colegiado observa, que la Juez de Juicio No. 2, Dra. Minerva Parra, al recibir la información de que el acusado estaba presuntamente utilizando otra identidad, ha debido Oficiar inmediatamente a la Fiscal del Ministerio Público que estaba conociendo del asunto, o contactar con ella, a los efectos de que ésta última procediera a realizar la investigación correspondiente. Sin embargo, la referida Juez, motus propio, acordó la práctica de la experticia dactilar, oficiando para ello, a su vez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al recibir el informe contentivo del resultado de dicha experticia, mediante Oficio No. 9700-056-1170/07 de fecha 01 de Julio de 2004, cursante a los autos 210 al 213 del asunto principal No. KP01-P-20003-000796, la Juez a quo, debió igualmente contactar con la referida Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se procediera conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar con el procedimiento que venía conociendo, teniendo en cuenta, a los efectos de la identificación del acusado, la previsión del artículo 126 in fine ejusdem. Y dejar el asunto del supuesto delito de usurpación de identidad, en manos del Ministerio Público, a los fines de que esta Institución procediera conforme a derecho, pudiendo presentar su acto conclusivo en su oportunidad legal, por ante el mismo Tribunal en el momento del juicio oral y público, de acuerdo a las previsión del artículo 351 ibidem.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que, para darle una solución al problema planteado, la Juez No. 2 de Juicio, Abogada Gladys Silva, quien estaba conociendo del caso, convocó a una “Audiencia Especial”, que en realidad fue un invento de ella, por cuanto la misma no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que al ser analizada, en forma minuciosa por esta Alzada, se verifica que, la misma no conculcó derechos constitucionales a las partes, ni violó las normas que atañen a la intervención, asistencia y representación del imputado. Es más, en el acta de dicha audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó se dejara constancia expresa que se realizaba conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Juez a quo acordó las copias certificadas de los folios 201 al 212 para que la Fiscal del Ministerio Público continuara con la investigación. Por otra parte, la tantas veces referida acta, fue debidamente suscrita por todos los presentes, en clara señal de aprobación. Y ASI SE ESTABLECE.

Verifica este Tribunal Colegiado que, La “audiencia especial” realizada en fecha 30 de julio de 2004, aún con todas sus improvisaciones e irregularidades, consiguió su finalidad; esto es: dejó en claro, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que la verdadera identidad del acusado es JOAN JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ y no Alexander José Fonseca Castillo; y en este contexto de ideas, ese acto quedó CONVALIDADO, conforme al numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Considera igualmente esta Alzada que, a los unívocos efectos de ordenar el asunto principal KP01-P-2003-000796, el Tribunal de Juicio que está conociendo del mismo, debe inmediatamente al recibir las presentes actuaciones, desglosar todas las actuaciones originales, contentivas del problema planteado con ocasión a la presunta usurpación de identidad del acusado y remitirlas a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, dejando en autos copias certificadas de las mismas, a los fines de que pueda esa Institución presentar su acto conclusivo en el momento que lo considere conveniente. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que la “Audiencia Especial” de fecha 30 de julio de 2004, producida por la Juez de Juicio No. 2, Abogada Gladys Silva, esta ajustada a derecho, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abog. DANILO NUNES en su carácter de defensor privado del Ciudadano JOHAN JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Danilo Nunes, en su carácter de defensor privado del Ciudadano JOHAN JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 30 de julio de 2004, la Juez de Juicio No. 2, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2004, en la cual acordó las copias certificadas de los folios 201 al 212 para que la Fiscal del Ministerio Público continuara con la investigación.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Juicio que está conociendo del mismo, que inmediatamente al recibir las presentes actuaciones, deberá desglosar todas las actuaciones originales, cursantes a los folios 187 al 188, 190 al 204, 210 al 212, 214, 238 al 241, contentivas del problema planteado con ocasión a la presunta usurpación de identidad del acusado y remitirlas a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, dejando en autos copias certificadas de las mismas, a los fines de que pueda esa Institución presentar su acto conclusivo en el momento que lo considere conveniente y una vez realizado esto deberá continuar con el Juicio Oral y Público seguido por el delito de Robo Agravado.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º y 145º.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular; El Juez Profesional (S);


Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez






En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,









ASUNTO: KP01-R-2004-000344
JJG/arlette.-