CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000276
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0014116
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente(s): Abogado Carlos Andrés Pérez (Defensor Público del imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO).

Fiscal: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

DELITOS: Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375, 418 en concordancia con el artículo 430 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogad Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de Defensor Público del imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Público del Imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, quien lo asiste desde la Audiencia de fecha 25-06-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 26-06-04 día continuo siguiente a la Audiencia en la que se decretó la medida privativa de libertad hasta el día 30-06-04, transcurrió el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interpuesto el recurso de apelación el día 28-06-04, o sea, al tercer (3°) día continuo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público se dio por emplazado el día 08-07-04, venciéndose el plazo el día 11-07-04, sin que la misma consignara su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...)En el presente asunto, al decretarse tal medida sin encontrase mínimamente elementos de convicción, luego del debate oral en audiencia, que pudieran “estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” (Omissis), en la decisión se violaron principios garantistas del titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Arts. 13 (Finalidad del Proceso), 16 (Inmediación), 19 (Control difuso de la Constitucionalidad) y 22 (Apreciación de las Pruebas) (Omissis)
1.- DE LA INEXISTENCIA PROCESAL EN LA DENUNCIA, DE SEÑALAMIENTO O RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA VICTIMA, EN CONTRA DE MIS DEFENDIDO COMO EL AUTOR DEL HECHO.
(Omissis) Aparte de ese elemento importantisimo (sic), la víctima en el folio 7 de la su (sic) denuncia, describe que la persona que la violó tenía como características físicas el que era un hombre “alto y blanco”, siendo que mi defendido es moreno y pequeño.
2.-DE LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA A LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. (Omissis)
3.-DE LA INEXISTENCIA EN LAS ACTAS PROCESALES DE TESTIGOS PRESENCIALES RECONOCEDORES DE MI DEFENDIDO COMO AUTOR O PARICIPE EN EL HECHO PUNIBLE SUPRA SEÑALADO.
(Omissis) no existen testigos presenciales ni referenciales de teceras personas no involucrados ni interesados en este asunto que señalen expresamente a mi defendido en este caso, de modo que con objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, den fe de las afirmaciones preliminares escritas de la víctima o de los funcionarios policiales aprehensores.(Omissis)
4.- DE LA FALTA EN LAS ACTAS PROCESALES, DE PRUEBA DE EVALUACION MEDICO CIENTIFICA MINIMA, QUE DETERMINE EL ESTADO Y GRAVEDAD DE LAS LESIONES Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA QUE FUE OBJETO LA VICTIMA.
(Omissis)
5.-DE LA DESESTIMACION DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO POR PARTE DEL JUZGADOR AL MOMENTO DE DECICIDIR.
(Omissis) la declaración de mi defendido es clara, precisa y lacónica al narrar detalladamente la forma como se produjeron los hechos, su inocencia y la detención ilegitima de la que fue objeto, amén de la violación de derechos humanos fundamentales que le fueron menoscabados por los funcionarios policiales. (Omissis)
6.- DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA LIBARTAD PERSONAL.
(Omissis) existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, cual es que su detención se produjo en flagrante violación al artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis). Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y específicamente garantísta de cara a nuestro procedimiento penal vigente, se traduce en la referida sentencia de autos que declara con lugar una solicitud Fiscal sin tomar en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrísecamente debe tener toda sentencia judicial y la casi nula aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia estos fallos inverosímiles…” (Negrilla del Ponente)

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta ante el Juez de Control N° 05, lo siguiente:

“…solicito con fundamento en los artículos 173 en concordancia con el artículo 447 ordinales 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar SIN LUGAR el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Omissis) y en su lugar decreten LA LIBERTAD PLENA a favor del mismo conforme a los Artículos 9 y 243 en relación con el Ordinal 2° del Artículo 250 del referido C.O.P.P. (Omissis) En su defecto de no considerar Ustedes la procedencia de tal solicitud, respetuosamente les demando que le impongan a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa…” (Negrilla del Ponente)

Por cuanto no promueven pruebas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado SANTOS AVELARDO CRUZ FIERRO, basado en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que no están satisfechos los extremos de tales artículos, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. Igualmente se señala, que en la sentencia dictada se incurre en violación de principios garantistas del Título Preliminar del mencionado Código, tales como: Finalidad del Proceso, Inmediación, Control Difuso de la Constitucionalidad y Apreciación de las Pruebas.

Así planteadas las cosas, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en su justa dimensión en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Sin embargo, de acuerdo a la anterior norma, surge una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la privación judicial preventiva de libertad. Dispone el artículo 250 del texto legal señalado, que el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual en el caso in examine según la precalificación Fiscal es de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375, 418 en concordancia con el artículo 430 del Código Penal; Igualmente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y por último una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación circunstancia esta que fue explanada por el juez en la decisión, al señalar que el imputado no tiene documentación ni domicilio fijo.

La norma contenida en el artículo in comento, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima este Tribunal Colegiado, que al cumplirse con los extremos procesales de la norma y al ser ésta de carácter prudencial y discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende de los hechos, para que resulte ajustada a derecho, como en el caso presente, aunado al hecho que según la precalificación Fiscal los delitos son VIOLACION Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375, 418 en concordancia con el artículo 430 del Código Penal, cuya sanción es de cinco (5) a diez (10) años de presidio, en el caso de violación y de tres (3) a seis (6) meses de arresto en el caso de las lesiones leves. Así se declara

Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, por cuanto en el caso sub examine concurren las circunstancias del artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2º y 3º, 4° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de Defensor Público del imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2.004, por el Juzgado N° 5 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375, 418 en concordancia con el artículo 430 del Código Penal, la cual se CONFIRMA. Y así se decide.

A todo evento, este Tribunal Colegiado, se permite recordarle al Juez Ad quo y a todos los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la fundamentación deberá ser pronunciada inmediatamente después de la Audiencia Oral. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de Defensor Público del imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 25-06-2004.

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-06-2004, en la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º y 145º.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular; El Juez Profesional (S);

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000276
JJG/arlette.-