CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-R-2004-000166

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000414

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA


El presente asunto se recibe en fecha 06-09-2004, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, quien con tal carácter decide.

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO NAPOLEON ORELLANA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Blanca Luisa Santana de Verezuela en fecha 23-04-04 mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio 31 del asunto, cursan los cómputos practicados por Secretaría, de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende que de manare errónea comienzan a contar el lapso del artículo 448 ejusdem, a partir del auto dictado en fecha 20-05-04, siendo que las partes quedan notificadas desde la Audiencia objeto del presente recurso y que dicho lapso venció el día 28-04-04, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-05-04, es decir al décimo día continuo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusden.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado NAPOLEÓN ORELLANA en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO fue propuesto EXTEMPORANEAMENTE. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado NAPOLEÓN ORELLANA en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Blanca Santana, en fecha 23-04-04, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular; El Juez Profesional (S);


Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano




La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez
















ASUNTO: KP01-R-2004-000166

JJG/arlette.-