CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000294
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000709

De las partes:
Recurrente: YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN, asistida por la Defensora Pública Penal (Suplente) Abog. Fanny Camacaro.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 04 de Julio de 2004 y Fundamentada en fecha 06 de Julio de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Fanny Camacaro, actuando en su condición de Defensora Pública Penal (Suplente), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 04 de Julio de 2004 y Fundamentada en fecha 06 de Julio de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000709 interviene como Imputada la ciudadana YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN, asimismo se observa que en Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 04 de Julio de 2004, intervino como su Defensa Pública Penal, la Abog. Fanny Camacaro. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 04 de Julio de 2004 y publicada su Fundamentación en fecha 06 de Julio de 2004. En fecha 09 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto: 1.- La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mí representada en la comisión de un hecho punible, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias del C.O.P.P. No existe cadena de custodia, no existe constancia de los objetos y rastros materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho, esta acta no es suficiente para establecer una relación lógica Criminalística entre los objetos supuestamente encontrados y mi defendida; ni menos aún para comprobar plenamente la participación de mi representada en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de guerra y desvalijamiento de vehículo automotor…/…2.- Los fundados elementos de convicción. En el presente caso, mi defendida fue detenida en una casa donde estaba de visita, se encontraba con su pequeño hijo en sus brazos cuando se presentó la comisión de la Guardia Nacional que practicó su detención y la de tres ciudadanos que son hermanos y que habitan en esa vivienda; uno de los tres portaba un arma que éste arrojó al piso cerca de ella y los funcionarios se la imputan a ella, tal circunstancia fue corroborada por las declaraciones contestes rendidas por los dos Co-imputados en el momento de realizarse la audiencia de presentación. Aunado a esto se tiene que mi patrocinada no tenía ningún objeto o parte del vehículo en su poder en el momento de la detención. Y de las actuaciones que rielan en el presente asunto no quedó demostrada plenamente la relación lógica Criminalística entre los supuestos objetos encontrados, el supuesto vehículo desvalijado y mi defendida, tampoco con los otros dos ciudadanos detenidos en esa oportunidad. Es decir, no quedó plenamente individualizado cada acto o conducta realizada por cada uno de los detenidos que permita demostrar su participación en la comisión de algún hecho punible. En las actas sólo se deja constancia de que supuestamente ciertos objetos se encontraron en determinados lugares, pero no se indica de una manera lógica y razonable cuáles son las circunstancias o elementos que permiten relacionar a mi defendida y a los detenidos con esos objetos…/…3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estar circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. Mi representada no tiene antecedentes policiales ni penales, circunstancia que se verificó en el sistema iuris el día de la audiencia de presentación…”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Igualmente esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 04 de Julio de 2004 y fundamentada en fecha 06 de Julio de 2004, mediante la cual se le decretó a la imputada YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

En la Audiencia Oral, se identificó a la Imputada como YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.642.227, soltera, oficios del hogar, nacida el 10-07-1984 y con residencia en la Carrera 2 con Calle 13, Barrio Santa Isabel, Casa N° 12-50, de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...En la precitada audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó sus solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndole ser las personas que en horas de la mañana del día 02-07-2004, se encontraban en el interior del inmueble ubicado en la calle 11 a y 11b, carrera 3ª, S/n de esta ciudad, en el que se encontraron, entre otras cosas, una pistola marca Browning, calibre 9mm., con los seriales limados, presuntamente perteneciente a la Fuerza Armada Policial, un cargador con 4 cartuchos sin percutir del mismo calibre, arma esta que la tenía en sus parte íntimas de la aprehendida Jennifer Arteaga, un parachoque, un cardan, dos parabrisas, dos asientos, parte de una parrilla, un vehículo marca Ford, modelo Galaxi 500, placas SCP-758, dos matrículas de vehículos y un vehículo marca Ford, modelo Galaxi 500 totalmente desvalijado…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el Representante del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de la precitada investigada en el mismo.

Asimismo, indica en la fundamentación, que es fundada la presunción del peligro de fuga por parte de la imputada, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadota del delito imputado; y a la pena que podría llegar a imponer en el caso de una sentencia de condena, a lo que se aúna la concurrencia de delitos.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN, suficientemente identificada en el asunto, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión objeto de la presente impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Fanny Camacaro, actuando en su condición de Defensora Pública Penal (Suplente), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 04 de Julio de 2004 y Fundamentada en fecha 06 de Julio de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YENNIFER ARTEAGA ARANGUREN.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

AAM/R-2004-294/armando