CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000263
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-009186


De las partes:
Recurrente: JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Corolla, Color: Azúl, Placas: XGB-120, Uso: Particular, Año: 1988, Serial de Carrocería: AE829301246, al Solicitante JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Corolla, Color: Azúl, Placas: XGB-120, Uso: Particular, Año: 1988, Serial de Carrocería: AE829301246, al Solicitante JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 28 de Julio de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter la suscribe.


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-009186 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho Abog. Carlos Gonzalo Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.093.





CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 07 de Junio de 2004, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante, mediante boleta en fecha 11 de Junio de 2004 (folio 130). En fecha 22 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado del Auto, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28 de Junio de 2004, tal y como se desprende el cómputo efectuado por el Ad Quod, inserto al folio 141. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara no consigno su escrito de contestación al Recurso interpuesto, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“...como se puede observar e desprende del contenido de la Sentencia CONTRADICCIÓN puesto que si acompañó la documentación necesaria para probar la propiedad del vehículo reclamado y así lo afirma la Sentenciadora no puede hablarse de se probó la titularidad de la PROPIEDAD o POSESIÓN del bien reclamado; en esta concepción anómala se me lesiona la situación jurídica por error judicial consagrada en el Numeral 8 de nuestro Texto Constitucional.../...no acompaña a la solicitud la documentación que le acredite la propiedad del vehículo solicitado; por lo que a criterio del Árbitro Judicial existen dudas acerca de la titularidad que se arroga el solicitante; y por otra parte expresa que la experticia practicada al vehículo revela que los seriales están adulterados. DESCANSA SOBRE ESTAS PREMISAS LA NEGATIVA A ENTREGAR EL VEHÍCULO.../...Inserto en el expediente podemos encontrar Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 1457215 a nombre de Julio César Colina Finol, (folio33) del cual la peritación arrojó que el mismo es AUTÉNTICO (folios 31 y 32), este certificado de registro de vehículo en su parte posterior contiene el tracto sucesivo donde se evidencia que mediante documento autenticado el 7 de Agosto de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 21, vende a Victor Antonio Alcalá Brito (ambos allí identificados) el vehículo reclamado así como Copia Certificada del Documento de Compra-Venta del vehículo en cuestión emanado; y posteriormente éste último comprador vende a Yhajaira Josefina Morales el citado vehículo; esto se corrobora mediante documento que cursa a los folios 06 y 07 del expediente; más luego de ella lo adquiero tal como consta en Copia Certificada de documento autenticado el 13 de Septiembre de 2002 (folios 34 y 35) por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Casimiro del Estado Aragua; con estos recaudos espero satisfacer las expectativas de la ciudadana Juez en cuanto a la propiedad; y de esta manera queda fehacientemente demostrada mi titularidad sobre el bien.../...Quedó establecido el Certificado de Registro No. 1457215 es ORIGINAL, y a esto le sumamos la COPIA CERTIFICADA del Documento de Compra-Venta expedido por la Oficina de Registro con funciones notariales mediante la cual se verificó la venta del Vehículo, solo resta la entrega del vehículo a mi como propietario para actualizar su registro ante el SETRA...”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Instancia Superior, con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

Por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que la aplicación del principio de celeridad procesal, acceso a la justicia sin la observancia de formalidades que no afecten los intereses de las partes y una tutela judicial efectiva, recogidos éstos en nuestra ley adjetiva penal, se hace necesario y obligante en el presente caso su aplicación y así enmendar a tiempo una posible amenaza de violación, a los derechos, garantías y principios constitucionales y legales que le asisten a las partes autos, al dictarse una decisión de manera tardía pues considera esta Alzada, que no seria justa la aplicación de la justicia en estas condiciones.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.



RESOLUCION DEL RECURSO



Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el Solicitante JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Corolla, Color: Azúl, Placas: XGB-120, Uso: Particular, Año: 1988, Serial de Carrocería: AE829301246, al nombrado Solicitante.

En este orden de ideas, observa que ante la invocación presentada, son recurribles ante la Corte de Apelaciones entre otras las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo, al solicitante le recae la posibilidad de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.



Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 07 de Junio de 2004, La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, fundamenta la misma en los términos siguientes:

“...observa el Tribunal que, si bien es cierto el solicitante presentó al Tribunal y al Ministerio Público las Copias y Originales de los documentos de venta sobre el bien, evidenciándose en el transcurso de la investigación la originalidad del certificado de registro de vehículo correspondiente al bien peticionado así como del certificado de circulación, tampoco es menos cierto que en todos y cada uno de los documentos presentados el serial de carrocería es coincidente con el señalado en la Experticia de Seriales que determinó su condición de SUPLANTADO, y en tal sentido, a pesar de la existencia de documentos legales que no presenta dudas acerca de su procedencia, este Tribunal no puede acordar la entrega del citado bien al peticionario por cuanto no puede comprobarse el origen de este bien que ha sido objeto de incorporaciones, y en tal sentido estamos ante la presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”

Al analizar la decisión del Tribunal Ad Quod, considera esta Alzada que, la Jueza de Control procedió conforme a derecho, mas no le asiste la razón, toda vez que el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA demostró su condición de propietario legítimo, una vez que presentó los documentos del vehículo en cuestión; asimismo consta en auto los documentos notariados por ante diferentes Notarias Públicas del país, donde se deja constancia las tradiciones previas al propietario actual.

Así también, se verifica la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 1457215 (AE829301246-2-2) a nombre de JULIO CESAR COLINA FINOL, a través de Experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el N° 9700-127-AD-0063 de fecha 25 de Febrero de 2004 por el Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara. También consta en actuaciones, que el ciudadano Julio César Colina Finol vende el vehículo en cuestión al ciudadano Víctor Antonio Alcalá Brito, éste último vende a la ciudadana Yhajaira Josefina Morales y luego ésta lo vende al ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA.


Esta Corte aprecia por lo tanto, que el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, demostró ser un poseedor de buena fe, exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos, según consta en documento autenticado en fecha 13 de Septiembre de 2002, por ante el Registro Subalterno del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, quedando inserto bajo el Numero 183, Folios 98 al 100 del Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro y el mismo se corresponde administrativamente con el Certificado de Registro de Vehículo N° AE829301246-2-2 (1457215) expedido en fecha 26 de Mayo de 1997, que si bien es cierto, que la posesión de los bienes muebles valen como titulo, siendo también cierto que para el caso de los vehículos es necesario la creación de un sui generis Régimen de Publicidad, cual es la inscripción del vehículo en el Registro Automotor de Transporte y Tránsito Terrestre, cumpliendo así con la normativa vigente que rige la materia, la Ley de Tránsito Terrestre.

Es por todo lo antes expuesto, y dado al carácter de propietario legítimo debidamente documentado y demostrado, que permite en el ejercicio de la posesión del bien; usarlo, gozarlo y disponer del mismo lícitamente que esta Corte estima procedente la entrega del vehículo objeto del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tales presupuestos, estamos en presencia de la presunción de buena fe en la compra, que establece el artículo 788 del Código Civil. Aunado a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que devienen en afirmar a esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y lo procedente en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en calidad de Depósito al ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, no podrá realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Corolla, Color: Azúl, Placas: XGB-120, Uso: Particular, Año: 1988, Serial de Carrocería: AE829301246, al nombrado Solicitante.

SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Corolla, Color: Azúl, Placas: XGB-120, Uso: Particular, Año: 1988, Serial de Carrocería: AE829301246, al ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.492, domiciliado en Sanare, Estado Lara, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase al Tribunal Ad-Quod a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,



DMMV/R-2004-263/armando