CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-002145

De las partes:
Recurrente: GLORIA MARINA VILORIA MELÉNDEZ, asistida por la Abog. Lisoleth Chávez Lozano.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, en fecha 19 de Febrero de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Placas: BS949T, Color: Blanco, Año: 1999, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLATFL9YLXB233661, a la Solicitante GLORIA MARINA VILORIA MELÉNDEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA VILORIA MELÉNDEZ, asistida por la Abog. Lisoleth Chávez Lozano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, en fecha 19 de Febrero de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Placas: BS949T, Color: Blanco, Año: 1999, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLATFL9YLXB233661.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 06 de Septiembre de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2001-002145 interviene como Solicitante del Vehículo, la ciudadana GLORIA MARINA VILORIA CHÁVEZ, asimismo se observa que la misma se encuentra asistida por la Abogado Lisoleth Chávez Lozano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.296. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue dictado en fecha 19 de Febrero de 2004 y la recurrente es notificada en fecha 03 de Agosto de 2004 (folio 362). En fecha 04 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de notificada la recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En primer lugar, considero que el juzgador en la decisión recurrida no tiene en cuenta la solicitud efectuada por mi persona GLORIA MARINA VILORIA MELÉNDEZ, antes identificada, y se me negó la entrega del referido bien mueble sin tomar en cuenta que poseo un documento autenticado que me acredita como propietaria del vehículo, documento que fue suscrito por la vendedora ZORAIDA BICTORIA CORDOBA DE HERRERA, identificada con cédula de identidad No. V-5.116.179 y quien está domiciliada en Caracas, Distrito Capital ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2003 dejándolo inserto bajo el No 80, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, para posteriormente presentarlo ante Notaría Pública Primera de Barquisimeto para recabar mi firma como compradora del vehículo lo cual se hizo en fecha 10 de septiembre de 2003 y quedando este documento inserto bajo el N°o. 89, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera…/…Consigno ante este Despacho la Copia Certificada del documento autenticado en fecha 10 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 89, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento en el cual consta mi titularidad sobre el bien mueble solicitado y el cual no fue recabado por el tribunal para tomar una decisión sobre la entrega, pues por un error del mismo tribunal fue solicitado otro documento a la Notaría Pública Primera y en virtud de ello se fundamenta la negativa, causándome así un gravamen irreparable por el excesivo tiempo que lleva este proceso judicial y por la necesidad que tengo de hacer uso del vehículo que de buena fe adquirí y que se encuentra a la orden del Tribunal, pues mi derecho de propiedad no ha sido desvirtuado por esta decisión…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 19 de Febrero de 2004, expresó lo siguiente:

“...Cursa experticia de sériales a fin de su reconocimiento legal para dejar constancia de su estado o posibles alteraciones, suscrita por los expertos Jerónimo Medina y Rodolfo Escalona, quienes en sus conclusiones, señalan que todos los seriales del presente vehículo son falsos y que mediante el proceso químico de restauración de caracteres no se logró ningún digito original…/… este Tribunal de Control N° 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena. Primero: NEGAR la entrega del vehículo Marca Daewoo, modelo Cielo, Placas BS949T, Color Blanco, Año: 1999, Clase Automóvil, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería KLATFL9YLXB233661 (Falso), a la ciudadana Gloria Marina Vitoria Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 4.707.599…”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
 Consta al folio 353, original del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 05 de Febrero de 2001, en el que se acredita la propiedad a la ciudadana CORDOBA DE HERRERA ZORAIDA VICTORIA, del vehículo solicitado.
 Consta al folio 355, copia del Acta de Revisión de fecha 13 de Marzo de 2003, al vehículo solicitado, presentado por la ciudadana ZORAIDA BICTORIA CORDOVA HERRERA.
 Consta a los folios 348 al 350, original del Documento de Compra Venta, de fechas 28 de Agosto y 10 de Septiembre ambos de 2003, en donde la ciudadana ZORAIDA BICTORIA CORDOBA DE HERRERA vende el vehículo a la ciudadana GLORIA MARINA VILORIA MELÉNDEZ. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas-Catia bajo el N° 80, Tomo 122, y en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 89, Tomo 61.


Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Consta al folio 63, Experticia de Seriales a fin de su reconocimiento legal al Vehículo solicitado, N° 9700-056-3005 de fecha 27 de Noviembre de 2001, realizada por Expertos adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Delegación Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en donde concluyen: 1) que la Chapa Identificadota del Serial de Carrocería número KLATF19Y11XB233661, FALSA, por cuanto el grabado de sus dígitos y los remaches que la sujetan no son los utilizados por la planta ensambladora. 2) Presenta el Serial de Seguridad número KLATF19Y11XB233661 FALSO, por cuanto el sistema de grabado no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. 3) Presenta el Serial del Motor número G15MF72963B FALSO, ya que el sistema de grabado no es el empleado por la compañía ensambladora. Y 4) Mediante el proceso químico de restauración de caracteres borrados en metal reactivo (fry), no se logró obtener ningún dígito o cifra que corresponda al original del vehículo descrito.
 Consta a los folios 104 al 106, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AG-2225 de fecha 04 de Enero de 2002, realizada por Expertos Grafotécnicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, a nombre de CORDOBA DE HERRERA ZORAIDA BICTORIA (quien le vendió el vehículo solicitado a la recurrente), el cual, al ser visto de forma ampliada y bajo la luz de Word, se pudo observar que presenta características discrepantes con relación al espécimen de comparación auténtico, lo que se evidencia que es un documento FALSO.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento la falsedad de los Seriales de Carrocería, de Seguridad y del Motor, así como del Certificado de Circulación; esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad de la ciudadana GLORIA MARINA VILORIA MELÉNDEZ, como propietaria del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA MARINA VILORIA MELÉNDEZ, asistida por la Abog. Lisoleth Chávez Lozano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, en fecha 19 de Febrero de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Placas: BS949T, Color: Blanco, Año: 1999, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLATFL9YLXB233661.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-337/armando