CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000150

De las partes:
Recurrentes: YORMAN ANTONIO BELLO, asistido por los Defensores Privados Abog. Noel Arellano Espinoza y Abog. Julio César Gómez Silva.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 5.
Víctima: Alfredo José Cordero Molina.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, mediante el cual se Declaró Extemporáneas las Excepciones presentadas por la Defensa del hoy acusado YORMAN ANTONIO BELLO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Noel Arellano Espinoza y Julio César Gómez Silva, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, mediante el cual se Declaró Extemporáneas las Excepciones presentadas por la Defensa del hoy acusado YORMAN ANTONIO BELLO.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 16 de Septiembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000150 interviene como Imputado el ciudadano YORMAN ANTONIO BELLO, asimismo se observa que en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, actúan como sus Defensores Privados, los Profesionales del Derecho Noel Arellano Espinoza y Julio César Gómez Silva, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.117 y Nº 90.158. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Declaró Extemporáneas las Excepciones presentadas por la Defensa del hoy acusado YORMAN ANTONIO BELLO, objeto de apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004. En fecha 03 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...PRIMERO: Se violó el debido proceso del Artículo 49 ordinales 1 y 2 de la CRBV y de los Artículos 44 numeral 1 Artículo 49 numerales 1, 2 y 6, Artículo 21 numerales 1 y 2 ejusdem, el principio de la dualidad de las partes los Artículos 25, 26, 253, 257, todos de la CRBV. Igualmente se violaron los Artículos 1, 4, 8, 11, 12, 12, 18, 19, 22, 29, 108 numeral 1 Artículo 173 en su primera parte, 190, 191, 199, 230, 231, 250, 251, 252, 254, 256, 318, 326, 328, 330 numerales 3 y 9. SEGUNDO: Asimismo no estamos de acuerdo con haberse declarados extemporáneos dictado por este tribunal los escritos presentados por esta defensa con fecha 04 de Junio de 2004 y 23 de Junio de 2004, además la decisión sólo se refiere al presentado el día 23 de Julio d (sic) 2004 y no aparece como rechazad el día 04 de Junio de 2004, por ser contentivos de nulidades absolutas que pueden ser presentados en todo estado y grado de la causa. TERCERO: No se tomaron en cuenta los alegatos hechos por esta defensa en donde se pretendió hacer valer el recurso de nulidad absoluta de conformidad con los Artículos 190, 191, 197, 199 del COPP, Artículo25,26, 44, 49 y 257 de la CRBV. Siendo que el recurso de nulidad puede ser presentado en todo estado y grado de la causa y que al violarse la legislación establecida citada, el Juez debió tomar en cuenta dicho recurso y declarar la nulidad de oficio en este caso a petición de la defensa. En este caso se le ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, daño que sólo es reparable con la declaración de nulidad absoluta, decretar el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 de COPP numerales 1 y 4. Igualmente el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho que no puede coartarse en ningún momento.../...CUARTO: Los escritos referidos no debieron haber sido declarados extemporáneos (se anexan con las letras B y C) por cuanto contiene recurso de nulidad absoluta que recalcamos se pueden interponer en todo estado y grado del proceso y que son partes integrantes fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa que también reiteramos en inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.../...QUINTO: Solicitamos la nulidad absoluta de este proceso por cuanto el juez de la causa, suspendió la audiencia preliminar en dos oportunidades por el motivo que no constaba en el expediente que se le hubiese notificado a la víctima ni éste hubiese asistido a la misma. Cabe destacar que no es indispensable la asistencia de la víctima, ni la notificación por cuanto éste, está representado por la Fiscal de Ministerio Público, quien es el titular de la acción según el Art. 11 del COPP. Por esta razón nuestro defendido ha permanecido preso, causándole un gravamen irreparable, sólo reparable con la declaración de nulidad absoluta de este proceso viciado, amañado y preparado por los funcionarios policiales y por la víctima. Por ello ratificamos la nulidad absoluta de este proceso, que se extinga la acción penal, que se dicte el sobreseimiento y que se le de la libertad plena a nuestro defendido. Todo ello de conformidad con los artículos 190y 191 del COPP y 49 de la CBBU.../...SEXTO: Solicitamos la nulidad absoluta de este proceso porque el ciudadano Juez de Control Nº 1 se hizo parte en el proceso al tomar el lugar de la Fiscal del Ministerio Público, cuando solicitó la prueba de reconocimiento que es competencia única y exclusiva del Ministerio Público que es según el Art. 108 del COPP numeral: 1 atribución del Ministerio Público de dirigir la investigación y a su vez según reza en el Art. 230 ejusdem sobre el reconocimiento del imputado. “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado pedirá al Juez la práctica de esta diligencia”; y no consta en ningún momento en el expediente que la fiscal la haya solicitado y es el Juez quien aparece ordenando la prueba de reconocimiento.../...SÉPTIMO: Solicitamos la nulidad absoluta de todo este proceso de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP por cuanto se violó el Art. 49 de la CRBV del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia por cuanto de este reconocimiento del imputado en su debida oportunidad se introdujo un recurso de apelación por ante la Corte de apelaciones que fue inadmitido por no estar fundamentado, no estando la fundamentación dentro de las causales de inadmisibilidad, según el artículo 437 del COPP...(Omissis)...Se colige que la Corte debió conocer, y dictar una decisión, pero como no lo hizo, se violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia y se violó el debido proceso, y siendo los jueces garantes de la Constitución y del proceso deben velar por la incolumidad de la Constitución, del principio de dualidad y de la igualdad de las partes por lo expuesto solicitamos:.../...OCTAVO: Solicitamos la nulidad absoluta de todo este proceso, por cuanto fue negada la admisión de una prueba o no fue admitida que presentamos respecto a los documentos del vehículo para señalar que ese no era el vehículo solicitado, en virtud de que la víctima identificó al vehículo como de un color ocre y resulta que el verdadero vehículo es de color marrón. Por ser una prueba pertinente y necesaria, que demuestra o puede demostrar que dicho vehículo no era el que estaba solicitado. Se violó con ello el debido proceso especialmente respecto al derecho a la defensa del Artículo 49, Ordinal 1 de la CRBV. (Se anexa copia del RAP).




Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.




DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, expresó:

“...2) Con respecto a la excepción presentada por la Defensa del ciudadano Yorman Bello fueron presentadas fuera del lapso no llenando los extremos del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que las mismas son extemporáneas y no se toman en consideración.../...Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad para el Acusado Yorman Bello...”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Los recurrentes, Defensores Privados del hoy acusado YORMAN ANTONIO BELLO, consideran que la declaratoria de extemporaneidad de sus escritos presentados en fecha 04 de Junio y 23 de Julio ambos del presente año, en donde los mismos oponen excepciones y promueven las pruebas, causa un gravamen irreparable a su defendido.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal Ad-Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:

“…Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera substanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernandez La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).

Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.


En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem debe analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, se evidencia del las actas procesales constitutivas de la presentes causa que la defensa opuso excepciones y ofreció los medios de pruebas que considero conducentes, en fechas 04 de Junio y 23 de Julio ambos de 2004, y para este fin, se hizo necesario revisar el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000150 a través del Sistema informático JURIS 2000, y esta Alzada pudo constatar que la primera fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el día 14 de Abril de 2004.

Y al respecto, esta Alzada observa, que la oposición de excepciones así como la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad Quod competente quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.

En virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. Las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, principio que conlleva una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

“…Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios...” (sic).

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;... Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)


A la luz de la norma adjetiva penal reformada, en fecha 14 de Noviembre del año 2001, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.

En conclusión, y en perfecta armonía con la trascripción parcial de la jurisprudencia citada del Alto Tribunal de la República, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso de las partes, y compartiendo el criterio de esta Alzada, que los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto la Defensa Privada no ejerció hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar (su primera fecha fijada fue el día 14 de Abril de 2004) su derecho a realizar por escrito, lo actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la mencionada Audiencia se realizó en la oportunidad fijada, y en el momento de la realización de la misma, los defensores no ofrecieron justificación alguna sobre la omisión del cumplimiento de dicho trámite en el lapso previsto en el artículo mencionado, lo más sano es declarar SIN LUGAR el presente recurso y confirmar la decisión del Ad-Quod, por cuanto la decisión que declara extemporánea las excepciones y pruebas ofrecidas por parte de los Defensores del acusado ciudadano YORMAN ANTONIO BELLO, estuvo ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Noel Arellano Espinoza y Julio César Gómez Silva, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, mediante el cual se Declaró Extemporáneas las Excepciones presentadas por la Defensa del hoy acusado YORMAN ANTONIO BELLO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,



Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez








AAM/R-2004-333/armando