CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000342

De las partes:
Recurrente: JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, asistido por el Abog. Gonzalo Contreras.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en fecha 22 de Abril de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: Celebrity, Año: 1987, Color: Blanco y Negro, Serial de Carrocería E1W19WHV302862, Serial del Motor: WHV302862, al Solicitante JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, asistido por el Abog. Gonzalo Alejandro Contreras, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en fecha 22 de Abril de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: Celebrity, Año: 1987, Color: Blanco y Negro, Serial de Carrocería E1W19WHV302862, Serial del Motor: WHV302862, al Solicitante JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 02 de Septiembre de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Septiembre del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-000342 interviene como Solicitante del Vehículo, el ciudadano JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, asimismo se observa que el mismo se encuentra asistido por el Abogado Gonzalo Alejandro Contretas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.334. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue dictado en fecha 22 de Abril de 2004 y el recurrente es notificado en fecha 11 de Mayo de 2004. En fecha 18 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Las experticias de reconocimiento y reactivación de seriales de fecha 14-04-03, determinó que todos los seriales del vehículo son originales, con lo cual se desvirtúa cualquier ilícito de adulteración sobre los seriales de automóvil…/…Por otra parte el Tribunal Noveno de Control señala que el vehículo en cuestión pertenece al ciudadano BELLO VICENT EUDYS TEOTISTE, cédula de identidad No. 2.827.541, por cuanto se verificó en acta del SETRA, desconociendo la Juzgadora que a veces se realizan diversos traspasos autenticados y no se actualizan los mismos ante el SETRA, razón por la cual no se puede indicar que el vehículo es del ciudadano antes señalado por cuanto no existen ninguna denuncia sobre el mismo y los seriales así como la placa no se encuentran solicitadas por los organismos de seguridad, motivo por el cual no hay otro solicitante en los autos. Aunado a que no realizó ningún acto que defraudara la buena fe por cuanto si se verifica el carnet de circulación, no está a mi nombre como dice la sentenciadora y yo compré de buena fé…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 22 de Abril de 2004, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, se infiere del presente asunto, que si bien los seriales del vehículo solicitado, no aparecen, como en la mayoría de los casos adulterados o suplantados, ni tampoco existe otros solicitantes, no menos cierto es, que la documentación presentada por el solicitante, específicamente el documento de Registro Nacional de Vehículos, resultó falso, así como el llamado carnet de circulación. Pero además, está plenamente identificado en las actuaciones de investigación, el verdadero propietario del vehículo, que resulto ser EL Ciudadano EUDIS BELLO BRICEÑO así consta al folio 64 de las actuaciones, por lo que corresponde al Ministerio Público, ordenar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 y 11 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso, visto que los documentos que acompañan a la solicitud resultaron falsos, no es posible establecer como legítimo propietario al solicitante, en virtud de lo cual, este Tribunal encuentra que le asiste la razón a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, al negar la entrega del vehículo ya identificado, no solo por la constatada falsedad de la documentación presentada, sino por que está plenamente identificado, un legítimo propietario a quien no consta en el asunto se le hubiese notificado de la recuperación del vehículo. Por lo que no siendo posible establecer en principio la legítima posesión y propiedad acreditada con documentación falsa, lo que desvirtúa en principio, la buena fe del solicitante, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO y así lo establece…/En razón de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control NO. 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO plenamente descrito en esta decisión y solicitado por el Ciudadano: JULIO CESAR ESCALONA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
 Consta al folio 19, Factura Especial para Matricular N° 3733, de fecha 20 de Enero de 1987, emanado de Automotriz Cabimas C.A., a nombre del ciudadano EUDYS TEOTISTE BELLO VICENT, factura válida únicamente para los efectos de la matriculación de la Inspectoría de Tránsito.
 Consta al folio 16, Copia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, de fecha 19 de Enero de 1988, donde se otorga la propiedad del vehículo descrito, al ciudadano BELLO VICENT EUDYS TEOTISTE.
 Consta a los folios 14 y 15, Contrato de Compra Venta, en donde el ciudadano EUDYS TEOTISTE BELLO VICENT vende el vehículo al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAVAREZ SALAZAR, el cual fue autenticado en fecha 19 de Noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, y el mismo se encuentra anotado bajo el N° 52 del tomo 100 de los libros respectivos de esa Notaría.
 Consta a los folios 6 al 8, Contrato de Compra Venta, en donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAVARE SALAZAR vende el vehículo al ciudadano CECILIO GONZÁLEZ OROPEZA, el cual fue autenticado en fechas 02 y 04 de Diciembre de 1997, por ante la Notaría Primera de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el N° 69, tomo 49 y por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, anotado bajo el N° 11, tomo 79 de los libros de esas Notaría, respectivamente.
 Consta al folio 50, Certificado de Registro de Vehículo N° 2745840 (E1W13WHV302862-2-1), a nombre del ciudadano GONZÁLEZ OROPEZA CECILIO y Certificado de Circulación (991028) a nombre GONZÁLEZ OROPEZA CECILIO.
 Consta a los folios 4 y 5, Contrato de Compra Venta, en donde el ciudadano CECILIO GONZÁLEZ OROPEZA vende el vehículo al ciudadano JULIO CÉSAR ESCALONA LOPEZ, el cual fue autenticado en fecha 24 de Enero de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, y el mismo se encuentra anotado bajo el N° 43, tomo 5 de los libros respectivos de esa Notaría.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Consta a los folios 59 y 60, Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-127-AG-0345, de fecha 09 de Octubre de 2003, realizada a un Certificado de Registro de Vehículo N° 2745840 (E1W13WHV302862-2-1), a nombre del ciudadano GONZÁLEZ OROPEZA CECILIO y a un Certificado de Circulación (991028) a nombre GONZÁLEZ OROPEZA CECILIO, en donde se concluye que ambos son FALSOS.


Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento la falsedad de los Certificados de Registro de Vehículo y de Circulación; esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad del ciudadano JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ, asistido por el Abog. Gonzalo Alejandro Contreras, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en fecha 22 de Abril de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: Celebrity, Año: 1987, Color: Blanco y Negro, Serial de Carrocería E1W19WHV302862, Serial del Motor: WHV302862, al Solicitante JULIO CÉSAR ESCALONA LÓPEZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-190/armando