CIRCUITO JUDICIAL PENAL 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
CORTE DE APELACIONES
 
 
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2004.
 
Años: 194º y 145º
 
 
 
ASUNTO		        	:   KP01-R-2004-000155
 
ASUNTO PRINCIPAL     	:    KP01-P-2004-000414
 
 
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
 
 
MOTIVO (S): Inhibición.  Dr. José Julián García. Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara. 
 
 
Vista el acta de inhibición, de fecha 16 de Septiembre de 2004, mediante la cual, el Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-R-2004-000155;  alegando para ello: 
 
 
“Quien suscribe Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, comparece ante la Secretaria de la prenombrada Corte y se permite exponer lo siguiente: A los unívocos efectos de garantizarle a todas las partes del presente proceso: La Imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que en la década de los años noventa, trabaje con el Abg. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, habiendo sido co-apoderados en algunos casos penales y, consta en autos, que el referido abogado actúa como co-defensor de los imputados Yulbi Karin, Wilmer Camacaro y Ronald Daza, como se evidencia en el folio trece (13) del presente asunto. En tal sentido y como quiera que el Juez debe garantizar a todas las partes: La Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental...”
 
 
Al respecto, se  observa:
 
 
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Asunto N° KP01-R-2004-000155, por encontrarse incurso en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión, al Juez Inhibido, y remítase al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del  mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.  
 
 
  El Juez Profesional (S) y Ponente,	  
 
                 						 La Secretaria,
 
 
      Dr. Amalio Ávila Marcano  				                                                            
 
                     Abg. Gregoria Suárez
 
 
 
AAM/R-2004-155/armando
 
 
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