CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000355
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000854

De las partes:
Recurrente: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Amado Carrillo.
Imputados: DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA.
Defensa Privada: Abog. Pedro José Troconis Da Silva.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 en Audiencia Oral de fecha 11 de Agosto 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amado Carrillo, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 en Audiencia Oral de fecha 11 de Agosto 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000854 interviene como representante del Estado y del Ministerio Público, el Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Lara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Declaró Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 11 de Agosto de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 13 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Privado Abog. Pedro Troconis Da Silva, en fecha 24 de Agosto de 2004 consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, fuera del lapso previsto en la citada norma adjetiva penal, es decir, al sexto día continúo luego de ser emplazado, por lo que se estima que esa representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Existencia de un Hecho Punible: Con la prueba de orientación comprobó que la sustancia incautada era cocaína con un peso bruto de 446 gramos, (Casi Medio Kilogramo) y que la misma se encontraba en la casa de residencia de la pareja imputada, que además de eso se encontraron todos los elementos que hasta el más despistado de los jueces se da cuenta, que se trata de trafico internacional de drogas pues; se encontraron pasaportes, pasajes de avión, monedas extranjeras, la envoltura de los empaques eran dediles y además de ello; un frasco contentivo de primperán utilizado para prevenir náuceas y vómitos luego de tragar los dediles, así como también servir de narco mula, todo ello se comprobó con el acta de registro y con la cadena de custodia puesta a la vista del tribunal, con todos esos elementos el Ministerio Público demostró la existencia de un hecho punible…/…PELIGRO DE FUGA. La pena que establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispositivo Jurídico utilizado para la calificación fiscal establece una pena de 10 a 20 años de prisión, y el Articulo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece una presunción de peligro de fuga y es que cuando en su limite máximo la pena a imponer es de diez años o mas el peligro de fuga se presume, presunción que debe operar de pleno derecho a menos que la presunción sea desvirtuada. Ahora bien, de las actas se desprende que esa presunción no fue echada por tierra, y no lo fue por la Magnitud del Delito, que se trata, por el daño social que causa, porque la pena puede llegar a 20 años pues además el delito es AGRAVADO. Como se pueden desvirtuarse esta realidad, sin embargo la defensa alegó que existe una protección policial, si es verdad, pero contra funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, no contra los funcionarios que practicaron el procedimiento, dicen que hubo maltrato de menores y de ancianos hechos estos que no fueron comprobados en la audiencia, que fueron robados, tampoco se demostró tal hecho y que ellos son vendedores de ropa y que el abogado daba fe de ello. Estos dichos del abogado sin ninguna prueba fueron suficientes para que el Juez considerara que no estaban llenos los extremos del Articulo 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…/…EN CUANTO AL INSOLITO PUNTO QUINTO: Lo llamó insólito con todo respeto, admiración, consideración y respeto que me merece el Juez que dictó la decisión por lo siguiente: Las razones que esgrimieron los abogados de la defensa no fueron soportadas ni avaladas con nada y el Juez en su decisión dice “se insta a la defensa que consigne actuaciones que avalen lo expuesto en esta audiencia” “donde esta el equilibrio procesal, donde esta la igualdad de las partes, es que el Fiscal del Ministerio Público es un litigante de segunda o es que las obligaciones legales son solo para el, porqué se le cree y se permite a la defensa para que pruebe lo que dice después de la audiencia y al Ministerio Público aun trayendo las pruebas y elementos de convicción no se le cree ni se le presume su buena fe?...”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA, suficientemente identificados en el Asunto, no está ajustada a derecho, toda vez que la misma no estuvo suficientemente fundamentada. En este mismo contexto de ideas, la cuestionada decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 11 de Agosto de 2004, expresa lo siguiente:

“…CUARTO: En cuánto a la medida de privación judicial de libertad n o (sic) están llenos los extremos del artículo 250, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de privación y sin lugar la solicitud de libertad plena de los imputados por parte de la defensa, se impone medida cautelar de los ordinales 3 y 4 presentación cada 7 días, prohibición de salida del país se ordena oficiar a los organismos competentes, Director de Onidex e INTERPOL…”


Ahora bien, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, verificar si se da cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Observamos en las presentes actuaciones, el Ministerio Público les imputó a los ciudadanos DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA, la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 34 en concordancia con el 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado con pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Esta Instancia Superior, considera que existe una presunción fundada de que los imputados tienen comprometida su responsabilidad en la comisión de este delito, pues de la lectura del Acta Policial, se evidencia que durante el allanamiento realizado en fecha 09 de Agosto de 2004, fueron encontrados en su residencia, específicamente en la habitación que funge como dormitorio de la pareja, ubicada al subir la escalera, lado izquierdo, localizando debajo del colchón de la cama tipo matrimonial así como en el closet de la habitación, objetos relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Se considera en este caso, que se presume fundadamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 251 del COPP por tratarse de un delito de una pena que en su límite máximo excede de los diez años. Igualmente, por cuanto el daño con este delito se considera de gran magnitud, además que es un delito de lesa humanidad y el artículo 271 del texto constitucional venezolano establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes. Asimismo, el imputado en el acta de Audiencia Oral ante el Juez Ad Quod, expuso que ha viajado a España, Zurich e iba a los Estados Unidos y en el acta de allanamiento se incautaron dos (2) pasajes de American Arlines N° 001180751814 a nombre de DAVID HERNÁNDEZ, con destino Dallas/Ft Worth, y N° 5016705395 2, con factura N° 002468 de contado, forma libre/control N° 002479 de Representaciones Continental Internacional C.A.; Un Pasaporte de la República de Venezuela, a nombre de HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DAVID WILFREDO, Serial N° B0843886, con destinos de NORTE, CENTRO, SUDAMERICA, ANTILLA, EUROPA, ÁFRICA Y OCEANÍAS, con sus sellos de entrada y salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Maiquetía, Sellos de MADRID-BARAJAS y ZURICH-FLYGHAFEN.

Por lo que considera esta Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el presente caso no podemos pasar por alto que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA, participaron en la comisión de un delito, lo cual se evidencia de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y del desarrollo de la Audiencia Oral, que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito exigido también por el referido artículo está dado en el presente caso por la pena que podría llegarse a imponer en el caso como lo exige el artículo 251 ejusdem, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que pudiese desvirtuar tales circunstancias.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Wilmer Muñoz Bravo, que les acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA, Y EN CONSECUENCIA SE LES DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia, librar oficio dirigido al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA, con destino al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los efectos de hacer cumplir la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amado Carrillo, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 en Audiencia Oral de fecha 11 de Agosto 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA.


SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, que les acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados DAVID WILFREDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y NAUCARIS JACKELINE PÉREZ LUCENA. Se ORDENA al Juez Ad Quod, librar oficio dirigido al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, con destino al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los efectos de hacer cumplir la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García



El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez


AAM/R-2004-355/armando