CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000328
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000160

De las partes:
Recurrente: DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA, asistidos por el Defensor Privado Abog. José Tadeo Meléndez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA, que declaró Inadmisibles las Excepciones opuestas por la Defensa, que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa y que Admitió la Acusación Fiscal por ser la misma de Nulidad Absoluta.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. José Tadeo Meléndez, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA, que declaró Inadmisibles las Excepciones opuestas por la Defensa, que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa y que Admitió la Acusación Fiscal por ser la misma de Nulidad Absoluta.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000160 intervienen como Imputados los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA, asimismo se observa que éstos designaron como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho José Tadeo Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.210, y el mismo aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo en Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero de 2004 (folio 20). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que declaró Inadmisibles las Excepciones opuestas por la Defensa, que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa y que Admitió la Acusación Fiscal, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004 y dictado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02 de Agosto de 2004. En fecha 31 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...ya que se admite una Acusación Fiscal nula de Nulidad Absoluta, ya que existe una imputación que es contradictoria y que viola la Individualidad del Delito porque se acusa por el delito de Distribución en la modalidad de ocultamiento cuando no hay ningún tipo de delito y mucho menos cuando en la prueba promovida por la representación Fiscal existe la posesión, ya que por 18,3 gramos de Marihuana la ley especial establece 20 gramos como posesión licita, y donde el examen toxicológico demuestra que ellos son consumidores…/…En vista de la Suspensión de la Audiencia fijada en su oportunidad Procesal y a pesar de que los Ciudadanos Acusados Injustamente de un Delito que no cometieron y de la delicada condición de Salud que Posee el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MARTINEZ, se mantiene una Medida de Privación que Justifica solo la inobservancia de la Obligatoriedad del Articulo 281 por parte del Ministerio Público en su Condición de Buena Fe, quien debe señalar los elementos que los exculpan con obligación expresa del mencionado Articulo, ya que como puede señalarse en la Experticia Botánica o Química realizada a la supuesta Droga Incautada debe cambiarse el Calificativo, porque los Delitos son de Carácter Personalísimos, y como lo señala el Acta Policial Supuestamente a cada uno de los Aprehendidos se les incauto una porción específica que refleja, que existe Individualidad de Sujetos y que a cada uno se les violaron sus Derechos, ya que como puede señalarse se imputa de un Delito de Lesa Humanidad y del Cual mis Representados son Inocentes, y aun, Considerándose Culpables es Posesión Licita, ya que como se pudo constatar en la Experticia al Fármaco Dependiente de Douglas José Martínez, solo se le incauto supuestamente 18 gramos de Marihuana, y su declaración ante este Competente Tribunal fue la Adicción de Tal Planta para calmar su condición de Enfermo y Diabético que ayuda a calmar sus Dolencias…/…Ahora bien, ciudadana Juez la Organización Mundial de la Salud, determino que el consumo no es punible y de que una persona que utiliza tal Adicción debe Considerarse enfermo y que es Fármaco Dependiente…”


Del Recurso presentado se infiere, que es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, expresó:

“...En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa planteadas en escrito al folio 148 oralmente en esta audiencia defensor privado de Douglas José Martínez y Cear (sic) Jose Riera, SE DECLARA SIN LUGAR por ser excepciones de fondo, las cuales deben ser debatidas en el juicio oral y público, por lo tanto, vista la solicitud del representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el art 330 del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la acusación reúne los requisitos contenidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa en sus respectivos escritos, por ser necesarias, licitas y pertinentes; en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública Dra. Daisy Salas, SE ADMITE las pruebas testimoniales ofrecidas por ser necesarias, lícitas y pertinentes, SE ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa privada Dr. José Tadeo Meléndez. Se DICTA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados Douglas José Martínez, José de la Cruz Rondon, Cesar José Riera Meléndez y Víctor José Brizuela Falcón, supra identificados, por el delito contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Se instruye a Secretaria para la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Por cuanto no han variado las circunstancias que hicieron procedente la privación de libertad, esto es por estar llenos concurrentemente los requisitos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida privativa de libertad en virtud que el peligro de fuga persiste en atención a la probable pena que se llegara a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, pasa a continuación analizar punto por punto, los planteamientos hechos por el recurrente, así como la decisión tomada por el Ad Quod, para resolver sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación.

1. En primer lugar, el recurrente apela contra el Auto que mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA:

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como el recurrente lo hizo mención en su escrito de apelación (folio 3 del presente Asunto:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).
De manera pues, que de la decisión apelada, en la cual se negó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, privación decretada el 16 de Febrero del año en curso en Audiencia Oral, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

2. En segundo lugar, el recurrente apela contra el Auto que declaró inadmisible las excepciones interpuestas por la Defensa, así como la decisión que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y que dicho Auto causa un Daño Irreparable para sus defendidos:

Para pronunciarse respecto a este punto, se hace necesario para esta Instancia Superior, transcribir textualmente, lo expuesto por el Defensor Privado (recurrente) de los hoy acusados DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA, en la Audiencia Preliminar (folio 11 del presente Asunto):

“...que se anule la acusación fiscal ya que no reviste carácter penal, igual con las actuaciones policiales, que el proceso es nulo ya que se han violado derechos, que no hay pruebas, y en todo caso seria una posesión licita ya que son consumidores, que se devuelva el vehículo a su propietario, y medida cautelar sustitutiva y libertad inmediata, indica sus pruebas ya ofrecidas en el escrito, y se reserva el derecho de presentar nuevos testigos...”


No revestir de carácter penal, significa que la acción penal se basa en hechos no constitutivos de delito ni de falta, por lo cual debe proceder un sobreseimiento (artículo 28, numeral 4, literal c, en relación con el artículo 33, numeral 4 del COPP, referente a las Excepciones). Sin embargo, es bueno aclarar que esta excepción sólo podrá operar cuando la inexistencia del ilícito penal o la falta de pruebas resulten evidentes, ya sea porque los hechos imputados, en la forma en que son presentados no encajen en los tipos penales que se invoquen como integrados, o no hayan elementos de convicción razonables, aun cuando discutibles, que acrediten los hechos atribuidos al imputado.

Pero es el hecho, que el delito imputado por el Ministerio Público es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra en dicha Ley dentro del Título III, referente a los Delitos y el mismo acarrea una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, es decir, que el hecho imputado es punible, existe la perseguibilidad del hecho concreto y existen elementos de convicción motivados o razonables, por lo que imperativamente habrá que debatir el hecho imputado y sus fundamentos en un juicio oral y público, tal como correctamente lo indicó el Ad Quod.

Ahora bien, con respecto a que el recurrente Defensor Privado, considera que la declaratoria de admisibilidad de la Acusación Fiscal, causa un daño irreparable a sus defendidos, porque existe una imputación que es contradictoria y que viola la Individualidad del Delito porque se acusa por el delito de Distribución en la modalidad de ocultamiento cuando no hay ningún tipo de delito y mucho menos cuando en la prueba promovida por la representación Fiscal existe la posesión, ya que por 18, 3 gramos de Marihuana la ley especial establece 20 gramos como posesión lícita, y donde el examen toxicológico demuestra que ellos son consumidores.

Corresponde a esta Instancia Superior determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:

“…Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera substanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernández La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).

Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.



En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria son contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó, por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, esta Alzada debe analizar la decisión judicial recurrida junto con lo alegado por la defensa, para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, se evidencia de las actas procesales constitutivas de la presentes causa, que los alegatos presentados por la Defensa tanto en su escrito de oposición de excepciones como en la Audiencia Preliminar, deben ser ventilados en audiencia de Juicio Oral y Público, ya que es en esta fase, donde se demostrará si el acusado es absuelto o condenado, en un debate oral y público, en el cual los jueces y las partes presencien la práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que hayan visto y escuchado en las audiencias de dicho debate.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, edición del año 2002, afirma lo siguiente:

“…El juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir una abundante prueba material o testifical contra el acusado, sino de determinar de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas. Una acusación puede ser sólida porque los acusadores cuentan con el testimonio de tres personas que dicen haber visto al acusado ultimar a la víctima, y por tal razón esa acusación superará la prueba de la fase intermedia, ya que aquélla no es dadlo a la defensa ni al tribunal profundizar en el más allá de esos testimonios, sino sólo con controlar su existencia y su forma externa, pero en el juicio oral sí es dado a la defensa y al tribunal, en los sistemas procesales que lo permiten, escudriñar en la psique y hasta en la fisiología ocular de tales testigos, a fin de comprobar la veracidad, el error o la mala fe en sus dichos.
De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…”

De tal manera, pues, esta Corte de Apelaciones considera, que de lo esgrimido y alegado por el recurrente, no puede considerarse como causal de daño o un gravamen irreparable la decisión del Tribunal Ad Quod, en virtud de que en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, es decir, no es una sentencia definitiva, la cual se resolverá en la fase de juicio oral y público, en otras palabras, esta decisión es reparable, y la misma no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, es por lo que en atención a ello se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. José Tadeo Meléndez, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2004, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA, que declaró Inadmisibles las Excepciones opuestas por la Defensa, que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa y que Admitió la Acusación Fiscal por ser la misma de Nulidad Absoluta.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD, en la cual se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público y no Admitió las Excepciones interpuestas por la Defensa Privada de los Acusados DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR JOSÉ RIERA.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte


La Secretaria,


Abg. Abg. Gregoria Suárez

DMMV/R-2004-328/armando