CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP01-R-2004-000292
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000988

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
MOTIVO (S): Inhibición. Dr. Leonardo Rafael López Aponte. Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición, de fecha 16 de Septiembre de 2004, mediante la cual, el Abog. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-R-2004-000292; alegando para ello:

“…embargado en el ánimo como Juez y como persona de salvaguardar la RESPONSABILIDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD que debe garantizar el Estado Venezolano por órgano de nuestro Poder Judicial a todas las partes, justiciables y ciudadanos de la República, considero que debo inhibirme obligatoriamente, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los fundamentos a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse………”, por lo que estoy enmarcado dentro de las posibles causas de inhibición y recusación para conocer, pues como lo dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal es una causa grave y en todo caso como la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial, si existe alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de Recusación de las partes, razón por la cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación N° KPO1-R-2004-000292, conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Al respecto, se observa:

Que de los dichos y alegatos expuestos por el Magistrado que presenta la Inhibición, se observa que están fundamentados en la existencia de un procedimiento investigativo que está tramitando el Dr. Amado Carrillo, en su condición de representante del Ministerio Público, el cual tiene su origen en una denuncia interpuesta por la Dra. Dulce Mar Montero en su contra, y que del resultado de ese procedimiento pudiere el Fiscal mencionado ejercer una acción penal y que por tal circunstancia existen entre él y el Representante del Ministerio Público intereses contrapuestos, y como el Dr. Amado Carrillo es el Fiscal en la presente causa, el Dr. Leonardo López Aponte, considera sano Inhibirse en el presente Asunto, en honor a su responsabilidad, transparencia e imparcialidad.

Las razones expuestas, para quien aquí decide, no son suficientes para justificar el debilitamiento de la debida imparcialidad, por cuanto en el referido procedimiento se circunscribe hasta el momento a una investigación donde el Juez que plantea la inhibición, no aparece ni siquiera como imputado y que pudiera finalizar, inclusive, declarando la Inocencia Absoluta del Dr. Leonardo López Aponte, por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Inhibición formulada. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el DR. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Asunto N° KP01-R-2004-000292, por no encontrarse incurso en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional (S) y Ponente,

La Secretaria,

Dr. Amalio Ávila Marcano
Abg. Gregoria Suárez


AAM/R-2004-292/armando