CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000201
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000518

De las partes:
Recurrente: RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA, asistidos por el Defensor Privado Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores..
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 26 de Agosto del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000518 intervienen como Imputados los ciudadanos RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUMA, y consta al folio 8 del presentes Asunto, escrito de fecha 25 de Mayo de 2004 por parte de los mismos, donde designan como su Defensor Privado al Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, quien se juramentó por ante el Tribunal Ad Quod en fecha 18 de Junio de 2004.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 20 de Mayo de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 25 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Pero es el caso, que en la decisión impugnada no consta que el Juez haya tenido en cuenta de manera especial cada uno de los supuestos previstos en las disposiciones citadas, por el contrario no hace ni la mínima mención de ellas, aún cuando son éstas las únicas razones valederas para estimar la existencia de las dos figuras (peligro de fuga y obstaculización del proceso), y son precisamente éstas razones las que se deben hacer constar en el auto de privación de libertad al cual hace mención el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue flagrantemente transgredido por el fallo recurrido, ante la inmotivación denunciada…/…No consta en la decisión, que el Juez haya tomado en cuenta el arraigo en el país de los imputados, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, ni mucho menos el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P., para estimar la existencia del peligro de fuga; como tampoco tomo en cuenta los supuestos previstos en el artículo 252 de la misma norma adjetiva penal, incumpliendo así de manera innegable con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Si el mismo estudio pormenorizado lo hiciera ésta Corte de Apelaciones sobre el presente caso, que está segura la defensa se hará en aras de mantener vigentes los criterios y en consecuencia la seguridad jurídica, es posible denotar que la razón asiste a quién aquí recurre, cuando denuncia que no existe en el auto impugnado el cumplimiento del ordinal3° del artículo 254 del C.O.P.P., es decir, no se identificaron las razones por las cuales se estima la concurrencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso, siendo forzoso entonces para la Corte de Apelaciones, declarar la nulidad de la decisión impugnada por incumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada disposición y en consecuencia por la indubitable inmotivación del fallo, que lo hace nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre el presente recurso, hacer revisión del Sistema JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000518, y de la misma consta en fecha 28 de Junio de 2004, actuación descrita en los términos siguientes:

“Revisado como es el presente asunto se desprende del mismo que en fecha 20 de Mayo del presente año, se realizó la audiencia de presentación contra los ciudadanos Ramón Rafael Freitez y Dionel Argenis Rivera Osuma, realizando el cómputo correspondiente que la acusación debió ser presentada el 19-06-04 y se observa que la misma fue presentada por el Ministerio Público en fecha 23-06-04 por lo que dando cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ante penúltimo aparte y como quiera que hubo incumplimiento por el Ministerio Público, se ordena la Libertad inmediata de los detenidos identificados en autos, los cuales deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penal de esta Circuito Judicial, todo esto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifiquese (sic) al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Cúmplase”
(Subrayado de esta Alzada)


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Es menester invocar las garantías procesales sobre las cuales gravita nuestro proceso penal. Así tenemos que, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, está la garantía del debido proceso, y en ella como pilar fundamental, consagra nuestra norma fundamental, la tutela judicial efectiva, que conlleva a no retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, ni a llevarlo a reposiciones inútiles, por lo tanto considera inoficioso esta Alzada, entrar a conocer del recurso planteado, por cuanto en la actualidad, carecería de sentido tal pronunciamiento por encontrarse los imputados de autos en libertad e impuesto bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, medida cautelar acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio del presente año. Asimismo observa esta Instancia Superior, que la decisión tomada por el Ad Quod, fue realizada tomando en cuenta el antepenúltimo aparte del artículo 250 eiusdem, por cuanto el Ministerio Público, vencido el lapso, presentó su acto conclusivo. Es por lo que en razón al argumento anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el presente Recurso. Y ASÍ SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA, por cuanto los mismos se encuentran bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-201/armando