CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000308
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013045

De las partes:
Recurrente: Abog. ALEXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial de la Empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A.”.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en fecha 06 de Julio de 2004, que ACORDÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Tipo: Sport Wagon, Placa: No Porta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 1999, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1982889 (FALSO), Serial de Seguridad: 982884 (FALSO), Serial de Seguridad Compacto: 902004 (ORIGINAL), EN CALIDAD DE DEPOSITO al Abog. ALEXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial de la Empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A.”.



Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. ALEXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial de la Empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A.”., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en fecha 06 de Julio de 2004, que le ACORDÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Tipo: Sport Wagon, Placa: No Porta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 1999, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1982889 (FALSO), Serial de Seguridad: 982884 (FALSO), Serial de Seguridad Compacto: 902004 (ORIGINAL), EN CALIDAD DE DEPOSITO.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07-09-2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-013045 interviene como Solicitante de Vehículo, el Abogado Alexis Viera Duran, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A.”, por lo que el recurrente estaba legitimado para el momento de interponer el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Acordó la Entrega del Vehículo descrito en Calidad de Depósito, objeto de apelación, fue dictado en fecha 06 de Julio de 2004 y el recurrente quedó debidamente notificado en fecha 09 de Julio de 2004, tal y como consta al folio 60. En fecha 16 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; anuncio el recurso de apelación en virtud de la inconformidad de la decisión que emanara de el tribunal que Ud. Preside en fecha 06 de Julio del presente año; así mismo me acojo a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el fundamento correspondiente”



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alexis Viera Duran, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A.”, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2004, en el cual se le ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO anteriormente descrito en CALIDAD DE DEPOSITO.

Al respecto, precisa esta Corte que, el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra estimación sino la de considerar, que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, mal podría esta Instancia emitir pronunciamiento alguno.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos por los cuales se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. ALEXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial de la Empresa “GENERAL DE SEGUROS, S.A.”., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en fecha 06 de Julio de 2004, que le ACORDÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Tipo: Sport Wagon, Placa: No Porta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 1999, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1982889 (FALSO), Serial de Seguridad: 982884 (FALSO), Serial de Seguridad Compacto: 902004 (ORIGINAL), EN CALIDAD DE DEPOSITO.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



AAM/R-2004-308/armando