CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000347

De las partes:
Recurrente: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Rosa Pumillia Parilli.
Imputados: Cruz Mario Alvarado, Carmen Alirio Colmenarez Guedez, Maikel Jackson Chirinos Lucena e Ignacio Antonio Colmenarez Guedez.
Defensa Privada: Abog. Wilmer Oviedo.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 en Audiencia Oral de fecha 05-04-2004 y fundamentada en fecha 04-05-2004, mediante el cual Acordó la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 02-04-2004 y ordenó la Libertad Plena de los Imputados CRUZ MARIO ALVARADO, CARMEN ALIRIO COLMENAREZ GUEDEZ, MAIKEL JACKSON CHIRINOS LUCENA E IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Rosa Pumilia Parilli, actuando en condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 en Audiencia Oral de fecha 05-04-2004 y fundamentada en fecha 04-05-2004, mediante el cual Acordó la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 02-04-2004 y ordenó la Libertad Plena de los Imputados CRUZ MARIO ALVARADO, CARMEN ALIRIO COLMENAREZ GUEDEZ, MAIKEL JACKSON CHIRINOS LUCENA E IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Junio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 01 de Julio del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000347 interviene como Representante del Estado Venezolano, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión que Acordó la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 02-04-2004 y ordenó la Libertad Plena de los Imputados CRUZ MARIO ALVARADO, CARMEN ALIRIO COLMENAREZ GUEDEZ, MAIKEL JACKSON CHIRINOS LUCENA E IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, fue fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2004 y notificado el Ministerio Público en fecha 06 de Mayo de 2004. En fecha 11 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día siguiente después de dictada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Privado Abog. Wilmer Oviedo, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Según la recurrida los funcionarios actuantes cometieron una violación del debido proceso al practicar el registro de los imputados y del lugar donde se encontraban, que es un lugar público, en la vía pública, si la presencia de testigos, no dando cumplimiento a lo previsto, según la juzgadora, en las normas inherentes al registro de personas en lugares públicos y a la detención flagrante, motivo por el que declara la nulidad del acta.../...Es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de su artículo 205, no exige que el registro de personas se deba efectuar en presencia de testigos, si bien es cierto que por la hora de la aprehensión pudieron haber solicitado los funcionarios actuantes la colaboración del algún testigo, no es un requisito exigido por la norma adjetiva penal para efectuar una revisión personal, y si no lo estableció como requisito el legislador, mal podría hacerlo el interprete.../...Observa además ésta Representación Fiscal, que la declaratoria de nulidad no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no individualiza plenamente el acto viciado, los actos a los que la nulidad se extiende, ni en que forma se afecta el derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, se limita la Juzgadora a señalar que la aprehensión no fue flagrante y que no se cumplió con los requisitos establecidos para el registro de personas, pero no señala en que forma se vieron afectados los derechos de los imputados.../...Los funcionarios actuantes cumplieron con su deber de corroborar la información que les fue suministrada, relativa a que un número de personas se encontraban en la vía pública distribuyendo drogas, a tales efectos se trasladaron al lugar, obteniendo como resultado que los investigados adoptaran una actitud que indujo a los funcionarios actuantes a realizar el registro personal, y claramente señalan que en el suelo de donde se encontraban los investigados, consiguieron evidencias de interés criminalísticos.../...Pese a que la Juez de Control señala que no hubo una aprehensión en flagrancia como tal y se plantea interrogantes, cómo por ejemplos el señalar, que tratándose de un sitio público ¿ cómo puede aseverar el órgano instructor que existe identidad entre las personas aprehendidas y los objetos localizados?. Considera quien recurre, que los funcionarios especificaron que en el lugar donde se encontraban reunidos los imputados se consiguieron elementos de interés criminalístico, indicando cuales fueron los referidos elementos, y en todo caso, esas circunstancias son objeto de investigación y es por ello que el Ministerio Público solicito que se continuara la causa por la vía ordinaria. Igualmente es importante señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como delito flagrante aquel donde el sospechoso sea sorprendido con armas, instrumentos u objetos que de alguna forma hagan presumir que es autor del hecho, como ocurrió en el caso que nos ocupa; y así lo presumieron los funcionarios policiales y el Ministerio Público, es por ello que éste último, solicitó por la facultad que le confiere el artículo 373 ejusdem, que fuera calificada la aprehensión como flagrante y se continuara la causa por la vía ordinaria. En virtud de lo antes señalado, de ninguna forma se puede considerar que los funcionarios actuantes violaron la libertad personal de los imputados, el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/…Por otra parte, señala la Juez en la recurrida que presume que no se llenaron los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, pues existen contradicciones entre el dicho de los imputados y el acta policial objeto de nulidad, lo que llena de extrema preocupación a ésta representación Fiscal, pues la nulidad, lo que llena de extrema preocupación a esta representación Fiscal, pues la nulidad absoluta de un acto no puede ser declarada por contradicciones o presunciones de violaciones de derechos, sino porque de forma cierta se verifiquen las referidas violaciones, lo que en el caso de marras no ha ocurrido, pues es a partir de las declaraciones de los imputados, que se van a investigar los elementos aportados por los mismos en su declaración. Es importante acotar, que generalmente los imputados contradicen lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial…”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre los numerales 4 y 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones pasa a analizar la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 05-04-2004 y fundamentada en fecha 04-05-2004, Acordó la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 02-04-2004 y ordenó la Libertad Plena de los Imputados CRUZ MARIO ALVARADO, CARMEN ALIRIO COLMENAREZ GUEDEZ, MAIKEL JACKSON CHIRINOS LUCENA E IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ.

La apelación se formula, en virtud de la nulidad acordada por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 60 de la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el presente asunto.
La decisión recurrida, dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 05 de Abril de 2004 (folio 14 del presente Asunto), textualmente explana:

“…Se evidencia de autos que se ha cometido un hecho punible que merece continuar investigándose cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece sanción de pena privativa de libertad. Igualmente se evidencia del dicho fiscal y de las actas presentadas en esta audiencia que surgen elementos de convicción para presumir que los imputados de autos tienen conocimiento o son responsables de los hechos que se le imputan. En consecuencia este Tribunal acuerda 1°) La inobservancia de los funcionarios policiales es gravísima, ya que había como conseguir testigos en el sitio de los hechos lo cual es opinión de esta juzgadora es suficiente para declarar la nulidad del acta policial, corresponde al Ministerio Público increpar a los funcionarios policiales sobre sus funciones. En conclusión se declara la nulidad del acta policial de fecha 02-04-04 suscrito por 5 funcionarios, inserta en el folio 4 de conformidad con los art (sic). 190 y 191 del COPP así mismo se declara la Libertad plena de los imputados. Ofíciese a los diversos organismos a los fines de que sean borrados de pantalla la reseña de los imputados en lo que respecta a este asunto…”


El artículo 191 de la norma Adjetiva Penal, señala los casos en los cuales nos podemos conseguir las nulidades de oficio, estos están preestablecidos de manera taxativa, y señala:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Negrillas de ésta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 0582 de fecha 10/07/2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, interpreta de la siguiente manera las Causales de Nulidad Absoluta:

"…las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa…."


En el caso bajo estudio se observa que la Nulidad que declaró el Juez Ad-Quod, no encuadra en ninguno de los supuestos descritos en la norma citada. Puesto que al revisar el acta policial que suscriben los agentes aprehensores, de ninguna manera en ella se reflejan las violaciones citadas.

Es por lo que al revisar el Acta Policial, que suscriben los agentes aprehensores, se constata que la misma se hizo con estricto apego a las facultades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 125 y 284 eiusdem.

El artículo 205 de la Norma Adjetiva Penal, prevé lo siguiente respecto a la Inspección de Personas:
“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Dicha inspección como consta en el Acta Policial anulada, fue debidamente realizada por los funcionarios policiales, seguidamente, al mirar al suelo del lugar donde estaban reunidos los hoy imputados, los funcionarios observaron una series de objetos que para el Ministerio Público dan la convicción para estimar la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 278 del Código Penal, teniendo el primero de los delitos una pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) y veinte (20) años, inclusive dándose cumplimiento a uno de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el artículo arriba transcrito, no se hace mención como un requisito exigido para la Inspección de Personas, la presencia de testigos, a lo cual, en beneficio para el esclarecimiento de los hechos, sería lo lógico la presencia de éstos, ya que el testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a la que se denominan testigos, pero si esto no ocurre, no podrá declararse la nulidad de dicha actuación.

Asimismo, en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público en su escrito presentación de los imputados, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incluye en su definición de delito flagrante:

“…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
(Negrillas de ésta Alzada).

Que es lo que se da cumplimiento en el presente caso, y en vista de las contradicciones entre las declaraciones de los imputados y el acta policial presentada, fue procedente e impretermitible para el Ad Quod, declarar la continuación del Asunto Principal por el Procedimiento Ordinario, a los fines de profundizar la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Así las cosas, y en atención a los razonamientos expuestos precedentemente, esta Instancia Superior, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se revoca la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de fecha 05 de Abril de 2004, mediante el cual Acordó la Nulidad Absoluta del Acta de Policial y de Aprehensión de fecha 02 Abril de 2004 y ordenó la Libertad Plena de los Imputados CRUZ MARIO ALVARADO, CARMEN ALIRIO COLMENAREZ GUEDEZ, MAIKEL JACKSON CHIRINOS LUCENA E IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, y en consecuencia, téngase como válida dicha Acta Policial. Se Impone a los Imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la Presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara, sin la autorización del correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Rosa Pumilia Parilli, actuando en condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 en Audiencia Oral de fecha 05 de Abril de 2004 y fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2004, mediante el cual Acordó la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 02 de Abril de 2004 y ordenó la Libertad Plena de los Imputados CRUZ MARIO ALVARADO, CARMEN ALIRIO COLMENAREZ GUEDEZ, MAIKEL JACKSON CHIRINOS LUCENA E IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de fecha 05 de Abril de 2004, mediante el cual Acordó la Nulidad Absoluta del Acta de Policial y de Aprehensión de fecha 02 de Abril de 2004 y ordenó la Libertad Plena de los Imputados CRUZ MARIO ALVARADO, CARMEN ALIRIO COLMENAREZ GUEDEZ, MAIKEL JACKSON CHIRINOS LUCENA E IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, y en consecuencia, téngase como válida dicha Acta Policial.

TERCERO: Se Impone a los Imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la Presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara, sin la autorización del correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-175/armando