CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
Anos: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-R-2004-000171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000728

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

RECURRENTES: HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, asistidos por la Defensora Pública Penal Nº 04 Abog. Miriam Rodríguez Lissir.
RECURRIDO: Juez CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Nº 06
VÌCTIMA: Freddy José Salas Terán.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Abril de 2004 y publicada en fecha 23 de Abril de 2004, en la que se CONDENO a los ciudadanos HÉCTOR JOSÈ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor


Sube el presente Asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por la Abog. Miriam Rodríguez Lissir, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Abril de 2004 y publicada en fecha 23 de Abril de 2004, en la que se CONDENO a los ciudadanos HÉCTOR JOSÈ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaron CONDENADOS los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la Abog. Miriam Rodríguez Lissir, en su carácter de Defensora Pública Penal, ejerció el Recurso de Apelación, a nombre de sus representados, en fecha 07 de Mayo de 2004.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 24 de Mayo de 2004, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 21 de Mayo de 2004 para la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 24 de Mayo de 2004, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en una pieza y doscientos seis (206) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Mayo de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 16 de Junio del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designó como su Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, y visto que el mismo presenció la audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Agosto del presente año, quien con tal carácter suscribe, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Ponente y los demás miembros de esta Corte de Apelaciones que suscribimos el presente fallo, damos cumplimiento al Principio del Inmediación, previsto en el artículo 16 eiusdem, en virtud de que presenciamos ininterrumpidamente la audiencia oral antes descrita y la incorporación de las pruebas de las cuales obtenemos nuestro convencimiento. Y acogiéndose al lapso establecido en el último aparte del citado artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

En fecha 16 de Junio de 2004, se admite el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 29 de Junio de 2004; en esa oportunidad se dejo constancia que la audiencia no se celebró por cuanto esta Corte no dio despacho en esa misma fecha.

Se fija como fecha 09 de Marzo de 2004 para realizar la Audiencia Oral, la cual se difiere por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho, y se fijará nueva fecha por Secretaría.

Se fija como fecha 22 de Julio de 2004 para realizar la Audiencia Oral, en esa misma fecha comparecieron los sentenciados Héctor Olarte y José Luis Villegas previo traslado, el Defensor Público Penal Abog. Marcial Mendoza (suplente de la Abog. Miriam Rodríguez Lissir, por cuanto la misma se encuentra de vacaciones) quien solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto no ha tenido acceso a las actuaciones, asimismo se dejo constancia que no compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara ni la víctima Freddy José Salas, motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el día 04 de Agosto de 2004.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 04 de Agosto de 2004, se realizó la Audiencia Oral, dejándose constancia de la asistencia de el Defensor Público Penal Abog. Marcial Mendoza, se hizo efectivo el traslado de los sentenciados Héctor José Olarte y José Luis Villegas Montilla y la Víctima Freddy José Salas Terán, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto de 2003, esta Corte de Apelaciones, visto que para la fecha 11 de Agosto de 2004, el Dr. Amalio Ávila Marcano finalizó la Suplencia como Juez Profesional de ésta Instancia Superior, en virtud de las vacaciones tomadas por el Juez Titular Dr. José Julián García, quien se reincorporó a sus funciones en fecha 12 de Agosto del presente año, y la publicación de la Decisión, posterior a esta última fecha, violaría el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que consiste, en que el Juez llamado a sentenciar, es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes, esta Alzada, consideró conveniente y ajustado a derecho, en aras de cumplir con un Juicio previo y con el Debido Proceso, fijar nuevamente la AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente Asunto, para el día MARTES 31 DE AGOSTO DE 2004, A LAS 10.00 A.M.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia del Defensor Público Penal Abog. Marcial Mendoza, se hizo efectivo el traslado de los sentenciados Héctor José Olarte y José Luis Villegas Montilla y la Víctima Freddy José Salas Terán, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención del Recurrente:

Se presento el Abogado Marcial Mendoza, en su condición de Defensor Público Penal, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:

“Fundamento el recurso en la falta de motivación de la sentencia artículo 452 ordinal 2° del COPP, bajo los siguientes supuestos falta de motivación de la sentencia y la Ilogicidad en la motivación de sentencia y ratifico el escrito de apelación de la sentencia; no existe motivación de la sentencia por cuanto la misma señala que los testigos son contestes coherentes y sobre todo muy precisos al momento de describir como se produjo la Persecución, sin embargo el tribunal no detalla en que están contestes los testigos en que son coherentes y en que son precisos pues en el juicio y en las actas se evidencia todo lo contrario ya recayendo en ilogicidad de sentencia ya que dos cuadras no la recorre un vehículo en 20 o 30 minutos si es perseguido. Los funcionarios que practican la aprehensión de mi representado señala que estaba de patrullaje y que la víctima le informaba el robo de su vehículo y que esto sucedió que lo persiguieron por 20 a 30 minutos y que el vehículo colisionó con una pared, la declaración contradictoriamente del funcionario Torres expone que los hechos ocurrieron el 1 de Julio, que un sujeto le informo que le habían robado su vehículo que lo persiguieron hizo caso omiso y colisionaron con una pared, que la víctima no los visualizo en ningún momento que si habían personas en el hecho contradiciendo lo dicho por la víctima cuando señala que no vio a los sujetos no buscó a la policía, y que los fue en la patrulla. Solicito que se declare nula la sentencia del tribunal 4 de juicio y se convoque a un nuevo juicio oral y público se dicte nueva sentencia donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en juicio. Igualmente alego la ilogicidad en la motivación de la Sentencia artículo 452 ordinal 2 del COPP, concluye el Juez con argumentos de carácter subjetivo se habla de porcentaje un alto índice delictivo, pero porque el hecho de la delincuencia este desbordada la respuesta es no, la sentencia debe ser absolutoria estos postulados esta conclusión es muy sujetiva en el escrito de acusación se encuentran los supuestos de este recurso, solicito la realización de un nuevo juicio o a bien lo que el tribunal crea conveniente absolver a mis defendidos. Es todo.”


Intervención de la Víctima:

Se presento el ciudadano Freddy José Salas Terán, en su condición de Víctima, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:

“Llegando a mi casa cuando me dicen que entregue el vehículo es todo.”



De la intervención de los Sentenciados:


Una vez informado sobre el precepto constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Sentenciados Héctor José Olarte y José Luis Villegas Montilla, manifestaron libremente que no iban a declarar.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por el Abogado Querellante, a saber:

“...este Tribunal de Juicio Nro. 5, CONDENA a HECTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 Y 6, ordinal 1º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. A cumplir la pena de DOCE (12) AñOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL...”.


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Abril de 2004 y publicada la Sentencia en fecha 23 de Abril de 2004, por el Dr. AMADO JOSÉ CARRILLO RIVERO.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que la Defensora Pública Penal Abog. Miriam Rodríguez Lissir, al no estar acuerdo con la sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha 07 de Mayo de 2004, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

 “1) FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA (Art. 452 ORD. 2º) Allí observamos que realmente no se motivo la sentencia, se aprecio la declaración de los testigos como: “contestes, coherentes y sobre todo muy precisa al momento de describir como se produjo la persecución....., sin embargo el Tribunal no detalla en que están contestes los testigos, en que son coherentes, y en que son precisos, pues en el juicio y en las actas se evidencia todo lo contrario, y además ilógica, ya que dos cuadras no las recorre un vehículo en 20 minutos, y menos si es perseguido.../...a) La víctima dice al folio 124, que no vio a las personas que les pidió las llaves que solo escuchó la voz, porque el estaba de espaldas, (es decir de frente al portón) que no vio cuantas personas eran, que fue un primo que dio aviso a la policía, que posteriormente se dirigió Al sitio donde estaba su carro chocado y allí vio a dos personas dentro de la unidad.../...b) El funcionario Edgar Antonio Velásquez (folio 131) Expone entre otras cosas que los hechos sucedieron el 0106.2.003, que estaba de patrullaje y la víctima les informo que le habían robado su vehículo, que esto sucedió en la calle 42 con 26, que eran dos sujetos a mano armada, que los persiguieron por espacio de 20 ó 30 minutos, que el vehículo colisionó con una pared en la calle 44 con 29 y detuvieron a dos sujetos y no tenían armas. A repreguntas, manifestó que la persecución fue por el sector, que no venia nadie circulando por allí, que la víctima no vio a los imputados en el sitio del hecho.../...c) El funcionario Miguel Segundo Torres, expuso entre otras cosas que los hechos fueron el 1º de julio, que se desplazaban por la calle 42 con 29 y un sujeto les informo que le habían robado su vehículo y lo persiguieron, hizo caso omiso a la sirena y colisionaron con una pared en la calle 44 con 29 y lo llevaron al ambulatorio, “que no fueron lesión alguna”; (a repreguntas de la defensa y que no fueron señaladas en el acta como de la defensa), respondió que los habían llevado al puesto del Obelisco, que la víctima no los visualizó en ningún momento. Y que se había gente en el sitio del hecho. En esa tres declaraciones se pueden evidenciar las contradicciones existentes, pues la víctima dijo todo lo contrario ( no vio a los sujetos, no buscó a la policía, los vio en la patrulla). Y el Tribunal no apreció tales contradicciones, pero tampoco señaló cuales eran los argumentos que tomo en consideración para establece que había coherencia, precisión y que estaban contestes; pues el Diccionario Enciclopédico de Derecho Penal de Guillermo Cabanellas, 2da. Edición, Tomo VIII, página 81, señala: “ Testigos Contestes. Los conformes con el testimonio que por separado prestan en una causa...”, En el caso de autos los dichos antes expuestos son contradictorios, ni siquiera el sitio de la aprehensión fue el mismo para ellos...”


 2) HAY ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto se pregunta la Defensa,: y el principio de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y establecido también en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedan?, el solo hecho de que se detengan a dos personas será suficiente para condenarlos cuando no está probada su responsabilidad en un delito?.../...Es tan subjetiva la apreciación del juez que considero que en el dicho de mis defendidos había contradicción porque uno vio el choque y el otro no, aunque andaban juntos, eso no hace plena prueba pues si uno venia distraído o viendo algo de su interés no vio el momento de la colisión (que fue lo que les preguntaron), porque de las lesiones quien dice que no hubo lesionado fue el funcionario MIGUEL SEGUNDO TORRES, lo cual se evidencia al folio 132; por ello considera la Defensa que no hubo objetividad en la Sentencia al producirse una Condena para evitar la impunidad de los delitos. Los cual no es culpa de mis defendidos...”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Miriam Rodríguez Lissir, Defensora Pública Penal de los sentenciados HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, esta Corte de Apelaciones, pasa a continuación a analizar los fundamentos de su apelación:

Señala que se da el motivo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estos es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y señala una serie de circunstancias no acatadas por el Ad-Quod en su decisión, y al respecto tenemos:

Como bien lo ha establecido la Doctrina Patria cuando analiza lo que debe entenderse por lo que debe entenderse por la motivación de la sentencia, la motivación constituye un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de Hecho y de Derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y del criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa de los acusados HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de Junio del año 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además de cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra:

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para por ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la Defensa de los acusados HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues se observa del fallo recurrido que el sentenciador de la primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

En cuanto al punto de la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, esta Instancia Superior llega a la conclusión, que la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia, circunstancia ésta evidenciada en el fallo impugnado.

En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida no es
ilógica, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, ello se determina luego de que quedó claro que quienes sorprenden a la víctima, son quienes se encuentran en el vehículo, después de un lapso de diez minutos de todos los acontecimientos y de la manera como se produjeron, por lo que no era posible un cambio de tripulación del vehículo, sobretodo por razones de tiempo, por la manera como fueron visualizados prácticamente al momento de producirse el apoderamiento del vehículo y por la forma de detención luego de la persecución que termina con una colisión contra una pared que deja lesionado al copiloto, es que en aplicación de la lógica, no cabe duda que los sentenciados fueron quienes despojaron a la víctima de su vehículo. Y es con base a los anteriores razonamientos, que este órgano colegiado Declara Sin Lugar las impugnaciones formuladas por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Miriam Rodríguez Lissir, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Abril de 2004 y publicada en fecha 23 de Abril de 2004, en la que se CONDENO a los ciudadanos HÉCTOR JOSÈ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,



Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abog. Gregoria Suárez




AAM/R-2004-171/armando