CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2003-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000790

De las partes:
Recurrente: SIMÓN ALEXANDER RIVERO AGUILAR, asistido por la Defensora Pública Penal N° 10 Abog. Verónica Ramos Chacón.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 13.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, en fecha 26 de Agosto de 2003, que NEGO el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SIMÓN ALEXANDER RIVERO AGUILAR.

CAPTITULO PRELIMINAR

Sube El presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Verónica Ramos Chacón, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, en fecha 26 de Agosto de 2003, que NEGO el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SIMÓN ALEXANDER RIVERO AGUILAR.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Julio de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien en fecha 27 de Julio del 2004, ordenó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Ad Quod, a los fines de que se realice nuevamente el Emplazamiento al Representante del Ministerio Público, a objeto de no vulnerar el derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso.

En fecha 19 de Agosto de 2004, es nuevamente remitido a este Tribunal Colegiado, el presente Recurso contentivo del Emplazamiento efectuado a la Vindicta Pública, con su respectiva contestación al Recurso interpuesto.

ADMISIBILIDAD

De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar los supuestos de admisibilidad de la presente incidencia.

Con respecto al literal a, se constata que la Defensora Pública Penal N° 10, Abog. Verónica Ramos Chacón, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: SIMON ALEXANDER RIVERO AGUILAR, interpone escrito recursivo contra la Decisión de fecha 26 de Agosto de 2003, del Tribunal de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, y tal como se constata al folio 7 de las actuaciones llevadas ante este despacho judicial, la referida Profesional del Derecho, es notificada de la referida decisión por el Tribunal Ad Quod, ratificándose con ello la legitimación para actuar en nombre del penado SIMON ALEXANDER RIVERO AGUILAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al literal b, se constata que la Decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de agosto de 2003, en fecha 11 de Septiembre de 2003 (folio 28) es notificada la Defensora Pública Penal Abog. Verónica Ramos Chacón, y el Recurso de Apelación se interpuso en fecha 18 de septiembre de 2003, es decir al quinto día hábil siguiente después de notificada la referida, tal como se certifica en cómputo, inserto al folio 29 de las presentes actuaciones, por lo que efectivamente se declara que el recurso de Apelación fue interpuesto en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al literal c, la recurrente fundamenta su apelación en base al ordinal 6to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y tal como se desprende del contenido de la decisión objeto de disidencia, se constata que efectivamente nos encontramos dentro de este supuesto de admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez detallados cada uno de los requisitos de admisibilidad a los que se refiere la norma adjetiva penal, es por lo que se declara como en efecto se hace, ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, en base al artículo 437 concatenado con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito de apelación, alega la recurrente, entre otras cosas lo siguiente:

 Que el penado cumple con los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplados en el referido artículo.

 Señala la profesional del derecho que en ninguna parte del citado artículo se establece cuál debe ser el resultado del informe psico social del penado que realice el Ministerio del Interior y Justicia, ni su carácter vinculante al momento de tomar la correspondiente decisión.

 La pena impuesta no excede de cinco años (1 año, 6 meses, 22 días y 12 horas de prisión), disposición a cumplir con las condiciones que puedan imponérsele, carta de antecedentes penales que refiere no poseer antecedentes penales ni correccionales, el encontrarse actualmente trabajando, no excede la pena impuesta de tres años y no ha sido admitida acusación alguna por la comisión de nuevo delito y no se le ha revocado ningún beneficio.

 Solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y sea sustanciado a derecho y declarándose con lugar en la definitiva.


CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 04 de Agosto de 2004, la Abog. Samia Abimeni Lesmes, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (Encargada), presento contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal, en los siguientes términos:

“…Efectivamente, tal y como lo expuso la defensa en su escrito de Fundamentación de la apelación interpuesta por su persona, el informe técnico elaborado por el Ministerio de Interior y Justicia, no es vinculante para que el Juez emita su opinión, en cuanto a si acuerda o no el beneficio solicitado, empero, también es cierto, que el mismo se exige como requisito previo a tal pronunciamiento y evidentemente tal informe debe ser favorable, ya que permitirá al juzgador en uso del poder discrecional que lo asiste, emitir un pronunciamiento acertado y enmarcado dentro de la legalidad, en cumplimiento estricto de las normas que al respecto se encuentra contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, de manera pues, que el informe esté contenido de un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, para que el Juez apelando a la sana crítica y a las máximas de experiencias emita una decisión ajustada a derecho…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Tribunal Ad Quod, en su decisión apelada de fecha 26 de Agosto de 2003, explana textualmente:


“Ahora bien; consta en autos el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al Penado SIMON ALEXANDER RIVERO AGUILAR suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE, donde se determina que: “Presenta antecedentes correccionales y policiales. Muestra dificultad en modificar conductas erradas. Evidencia conductas oposicionistas y manejo inadecuado de relaciones interpersonales. Muestra dificultad en tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. Ausenta hábitos laborales. Su apoyo familiar es permisivo. No se observa un adecuado planteamiento de metas; su visión del futuro es difusa; por lo tanto emiten una OPINIÓN DESFAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada.../...En consecuencia, observa esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser éstos concurrentes y no excluyentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con e artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”



Este Informe Psicosocial, que presenta el equipo técnico, constituido por un grupo de especialistas, dependiente y organizado por el Ministerio de Interior y Justicia, que contiene una serie de informaciones fundamentadas sobre la personalidad del penado y su estado social y familiar. En otras palabras, se trata de un asesoramiento complementario que necesita el Juez para cumplir con el requisito especial, legal y para su conocimiento sobre la personalidad y otros aspectos sobre la persona a la cual le va a otorgar este beneficio.

Ahora bien, con base a las comprobaciones fijadas por la recurrida, es evidente que se ha negado el beneficio solicitado en virtud de la opinión desfavorable vertida en el informe que le fuere practicado al penado SIMÓN ALEXANDER RIVERO AGUILAR, y que a juicio de la Defensa no es vinculante para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Prescribe el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá...” (Negrilla de esta Instancia)

Tal y como lo expresaron tanto la Defensora Pública Penal como la Representación Fiscal, este referido Informe Psicosocial, no es vinculante para el Juez al momento de acordar o negar la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que solo contribuye a ilustrar al juzgador, sobre la posibilidad y condiciones de vida del penado, lo cual constituye una gran apoyo para su decisión, lo cual significa, que puede el Juez, a su arbitrio, tenerlo o no como requisito suficiente para acordar dicha medida; y se observó en el presente caso, que el Juez consideró dicho Informe como insuficiente y por ello negó la procedencia de la medida.

Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 494, se constata que el penado ha cumplido con los otros cinco requisitos que se exigen para acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero el Informe Psicosocial del Penado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojó una Opinión Desfavorable, por lo que Ad Quod consideró tal circunstancia, como falta del requisito del Informe, exigido por el citado dispositivo, y ajustado a derecho, Negó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, circunstancia que conduce a esta Instancia Superior, forzosamente, a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y a confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECLARA

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Verónica Ramos Chacón, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, en fecha 26 de Agosto de 2003, que NEGO el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SIMÓN ALEXANDER RIVERO AGUILAR.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García




El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregaria Suárez

DMMV/R-2003-268/armando