CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000414
De las partes:
Recurrente: RICHARD ALEXANDER CARUCÍ BARRIOS, asistido por los Defensores Privados Abog. Pedro José Troconis Da Silva y Abog. Paúl Russo González.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Porte Ilícito de Arma, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 y 472 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2004, que ordenó la inmediata aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCÍ BARRIOS y su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto de celebrar la Audiencia Oral conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Pedro José Troconis Da Silva y Abog. Paúl Russo, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2004, que ordenó la inmediata aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCÍ BARRIOS y su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto de celebrar la Audiencia Oral conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Septiembre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe.

Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000414 interviene como Imputado el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCÍ BARRIOS, asimismo se observa que éste designó como sus Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho Abog. Pedro José Troconis Da Silva y Abog. Paúl Russo González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 34.395 y Nº 90.345, mediante escrito que consta al folio 12 y los mismos aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo en fecha 31 de Mayo de 2004 (folios 14 y 15). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que que ordenó la inmediata aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCÍ BARRIOS y su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, objeto de apelación fue dictado en fecha 27 de Mayo de 2004. En fecha 01 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día continúo después de juramentados los Defensores Privados. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.






CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como se pueden dar cuenta, la decisión que hoy se recurre causa un gravamen irreparable a nuestro defendido que se resume, en una privación ilegitima de su libertad, pues, aún se encuentra en plena vigencia la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2004 emanada de la propia Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en donde se sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares de restricción de la libertad, ya que, a través de la decisión que hoy se recurre, la misma NO REVOCÓ el contenido de dicha decisión y NO REVOCO porque la ley adjetiva penal se lo prohíbe, so pena, como así lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de ordenar aperturar por ante la Inspectoría General de Tribunales del correspondiente procedimiento disciplinario, dado, a que una decisión de este tipo, es decir, de revocar o reformar un auto a través de una subsiguiente decisión, implica una responsabilidad personal para el juez que la pronuncie, ya que es un error e inobservancia sustancial de normas procesales que incurre desempeñando sus funciones, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../...Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión que hoy se impugna a través de este medio, violenta flagrantemente el derecho de nuestro representado a SER JUZGADO EN LIBERTAD, ya que gozando de una medida cautelar sustitutiva, la cual no había incumplido y sin una razón procesa lógica, la ciudadana juez de control, orden (sic) una aprehensión de nuestro representado y a través de esa orden de aprehensión ordena ingresarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, SIN LA EXISTENCIA DE UNA ORDEN JUDICIAL, pues, la excepción admitida por nuestra Constitución, es que una persona no puede ser detenida, ni arrestada, sino en virtud de una orden judicial, y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como ley adjetiva, prevé como orden judicial para privar de la libertad personal, las consagradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ó la prevista en el artículo 262 ejusdem, y es induable, que la decisión que hoy se recurre, no es con fundamento en alguna de esas dos normas, lo que sin lugar a dudas, nos permite concluir que dicha decisión debe ser considerada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que implica una violación de derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra Constitución Nacional, así como el propio texto del Código Orgánico Procesal Penal que trae como consecuencia, un gravamen irreparable a nuestro representado, toda vez, que se encuentra privado de su libertad, a través de una decisión sin razón jurídica alguna y esta situación puede repercutir hasta en la vida e integridad física de nuestro patrocinado, ya que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin tomar en consideración, que es un funcionario activo de la policía del Estado Lara...”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada observa, que consta al folio 35 del presente Asunto, escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2004, por los Defensores Privados Abog. Pedro José Troconis Da Silva y Abog. Paúl Russo González, dirigido a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el que textualmente exponen:

“...Ciudadana Juez, en virtud, que por auto de fecha 04 de junio del 2004, este Tribunal de Control acodo (sic) imponerle a nuestro representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y previa autorización del mismo DESISTIMOS del RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto el 01 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Esta Corte de Apelaciones, revisadas exhaustivamente las actuaciones que cursan en el presente Asunto, constató que:

 Efectivamente, y tal como se hizo mención en la presente decisión, en el capítulo referente a la Legitimación del Recurrente, los Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paúl Russo González, actúan con el carácter de Defensores Privados del Imputado RICHARD ALEXANDER CARUCÍ BARRIOS, por lo que se estima que tienen facultad para “desistir”.

 En ese sentido, el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres.

 Igualmente observa esta superioridad, que cursa al folio 36 del presente Asunto, autorización expresa del Imputado, para que sus defensores desistan del Recurso de Apelación interpuesto a su favor en fecha 01 de Junio de 2004, por lo que estos últimos estuvieron facultados para tal desistimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440, que establece:

Artículo 440. Desistimiento: Las Partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El Defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.


En ese orden de ideas, señala el ilustre doctrinario Erick Pérez Sarmiento, pg.600, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal (2003), 2da edición que:
“… el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es inexplicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, puesto que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (artículo 137 COPP) y por ello, el titular del derecho al recurso es el imputado y no su defensor…”

Es por lo que en atención al argumento anterior, se establece que los Defensores Privados Pedro José Troconis Da Silvay Paúl Russo González, desistieron del Recurso con autorización expresa del Imputado. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA



Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en virtud del DESISTIMIENTO por parte de los Profesionales del Derecho Abog. Pedro José Troconis Da Silva y Abog. Paúl Russo, actuando en su condición de Defensores Privados, de la apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2004, que ordenó la inmediata aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCÍ BARRIOS y su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto de celebrar la Audiencia Oral conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.

TERCERO: No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

AAM/R-2004-216/armando