CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013214

De las partes:
Recurrente: ANGELO LODUCA GUTIÉRREZ, asistido por el Abog. Edilio Centeno Bazan.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: De Transición Abog. Carmen Moreno Coronel.
Imputados: Antonio Carvallo García y Edith Cristo Carvallo.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delitos: Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2004, que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCÍA y EDITH CRISTO de CARVALLO, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Edilio Centeno Bazan, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Vìctima ANGELO LODUCA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2004, que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCÍA y EDITH CRISTO de CARVALLO, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 13 de Julio del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:




CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-013214 interviene como Víctima y Acusador el ciudadano ANGELO LODUCA GUTIÉRREZ, tal y como consta en la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa por parte de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara (folio 120), el mismo se encuentra asistido por el Abogado Edilio Centeno Bazán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.504 (folio 1).

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCÍA y EDITH CRISTO de CARVALLO, fue dictada en fecha 09 de Enero de 2004, dándose por notificada la representación de la Víctima como parte Recurrente en fecha 16 de Abril de 2004 (folio 129). En fecha 22 de Abril de 2004 se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil siguiente después de notificado de la Decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Interpongo formalmente recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal el día 9 de enero del presente año, por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, con grave violación de normas sustantivas y adjetivas de su parte, que constituyen a mi juicio, errores inexcusables. Todo con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 120 ejusdem. Al dictar la decisión del cual apelo en este acto, quebrantó Usted, ciudadana Juez, entre otros, lo dispuesto en el Ordinal 7° del referido Artículo 120 del Código Adjetivo, puesto que era obligación impretermitible oír a las víctimas, lo cual Usted se negó a hacer…/…Pero lo más grave de todo, ciudadana Juez, son las “razones” que Usted esgrime para fundamentar su decisión. Dice Usted que el delito por el que se le acusaba, había prescrito, porque se había cometido en el mes de agosto del año 1.990. A los imputados se le acusa por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA. A los folios del 89 al 91 del Expediente, el ciudadano José ANGEL LODUCA GONZALEZ, co-propietario del inmueble donde funciona EL Hotel Gran Duque, se adhirió a la acusación interpuesta por su hermano ANGELO LODUCA GUTIERREZ, y dejó bien claro que el delito por el que acusaba era: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA.../...En el asunto que nos ocupa, se trata de dos personas que alquilan o arriendan un inmueble mediante contratos de arrendamiento en cuyo texto se lee: “...SOMOS SUS UNICOS Y EXLUSIVOS PROPIETARIOS...”. Es decir, que ANTONIO CARBALLO GARCIA y EDDY CRISTO de CARBALLO se arrogaron la titularidad, en concepto de propietarios, es más, de únicos dueños, del inmueble que arriendan. Esto consta en los contratos de arrendamiento, están renovando el delito, están repitiendo su comisión. El delito continuado es un hecho que se extiende y se repite en el tiempo. Aún hoy, este delito sigue siendo protagonizado por los imputados, y tanto la Fiscal que solicita el sobreseimiento como Usted, que lo decreta, no tiene reticencia en afirmar que el delito está prescrito... “...porque el hecho se cometió el 1º de agosto de 1.990.../…La Fiscal de Transición CARMEN MORENO decidió decretarlo, y tampoco fuimos enterados de su decisión en su oportunidad, ni fuimos oídos antes de decretar el sobreseimiento, como ordena el Código Orgánico Procesal Penal…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 1 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial y solicitada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CARVALLO GARCÍA y EDDY CRISTO DE CARVALLO, suficientemente identificados en el Asunto, en fecha 09 de Enero de 2004, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Apropiación Indebida Calificada, tiene prevista una pena de prisión de 1 a 5 años y desde la fecha en que ocurrió el hecho 01.08.90, hasta el día 09.01.04, transcurrieron 13 años, 5 meses y 8 días y según lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to. del Código Penal, la acción penal prescribe por 3 años, si el hecho punible acarrea como pena de prisión de 3 años o menos, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 100 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem…/…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: Ramón Antonio Carvallo García y Hedí Cristo de Carvallo…”


En primer lugar, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, pasar a analizar el contenido del numeral 7 del artículo 120, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientesderechos:(…Omissis) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” (Negrilla de esta Alzada)

Los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy reconocimiento constitucional, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal le confiere un tratamiento amplio a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable; las facultades de la víctima, en el orden práctico, les permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, la víctima, al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que se esclarezca el delito y se castigue al culpable.

Por otra parte, el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, nos indica:

“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”
(Negrillas de esta Alzada)

El Sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, sobre la base de alguno de los numerales del artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal.
Una vez que el Fiscal le ha presentado la solicitud de Sobreseimiento, el Juez tiene que resolver si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, o si decide directamente por auto motivado la incidencia sin audiencia. Si decide convocar a la audiencia, citará a las partes y a la víctima, se hubiere constituido o no en querellante.

En dicha audiencia oral para debatir sobre el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, éste, como promovente, deberá tomar inicialmente la palabra, para explicar las razones de su solicitud; luego lo hará el defensor del imputado o este mismo, quienes manifestarán seguramente su complacencia por la petición fiscal, y finalmente, se le cederá la palabra a la víctima o a su representante, quienes expondrán como regla general, su inconformidad con el sobreseimiento solicitado y pedirán que se desestimado, exponiendo el porqué consideran que hay fundamentos para acusar.

Tratándose de un proceso acusatorio, se supone que el querellante o la víctima deberán dar al juez buenos motivos para rechazar la solicitud de Sobreseimiento, pues de lo contrario parecería inapropiado, que el Juez suplantara con sus propias razones las que debería aportar la víctima, lo que se trataría de un regreso al sistema inquisitivo. Sin embargo, éste no parece ser el sentido del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este punto, pues el Juez tiene la posibilidad de rechazar el sobreseimiento sin celebrar dicha Audiencia, o sea “inaudita altera pars”, por lo que respecta a la víctima.

Según el encabezado del artículo 323, se interpreta que el Juez puede resolver sin audiencia para acordar el Sobreseimiento, porque de las actuaciones se pueda comprobar el motivo de la solicitud, lo cual no sería cónsono con el derecho a la víctima a ser oída, como parte a quien perjudica el Sobreseimiento.

En el caso que nos ocupa, el Juez no consideró necesario la realización de la indicada audiencia, pero de la revisión de las actas procesales y los argumentos esgrimidos por los recurrentes, esta Sala estima que hay indudables elementos que hacen necesario la realización de la audiencia referida en el indicado artículo, por lo que se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, ANULAR la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2004, que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCÍA y EDITH CRISTO de CARVALLO, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, y consecuencialmente, REPONER la Causa, al estado de que el Tribunal Ad Quod convoque a las partes, a una Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición Fiscal de Sobreseimiento de la Causa en el presente Asunto, y así de esta manera, se oigan los alegatos de la Víctima, para que dicho Tribunal Ad Quod tome la decisión respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Edilio Centeno Bazan, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Vìctima ANGELO LODUCA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Enero de 2004, que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCÍA y EDITH CRISTO de CARVALLO, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: QUEDA ANULADA dicha Decisión.

TERCERO: Se REPONE la Causa, al estado de que el Tribunal Ad Quod convoque a las partes, a una Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición Fiscal de Sobreseimiento de la Causa en el presente Asunto, y así de esta manera, se oigan los alegatos de la Víctima, para que dicho Tribunal Ad Quod tome la decisión respectiva.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,


AAM/R-2004-151/armando