CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000318
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus y Inadmisibilidad Mandamiento de Habeas Corpus, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Leila Ly Zicarelli De Figarelli, Jueza de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 03 de Septiembre de 2004, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, GILBER JOSÉ ESCALONA PINEDA JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERA, JOSÉ RAFAEL PIÑA PRINCIPAL y FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, y lo Declaro INADMISIBLE al ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIEL.

En fecha: 09 de Septiembre de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Abg. Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, GILBER JOSÉ ESCALONA PINEDA JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERA, JOSÉ RAFAEL PIÑA PRINCIPAL y FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, WILMER JOSE CASTRO PUDIEL, en virtud de que se encuentran detenidos en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, la Jueza de Control Nro. 3 Abg. Leila Ly De Jesús Ziccarelli de Figarelli, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, GILBER JOSÉ ESCALONA PINEDA JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERA, JOSÉ RAFAEL PIÑA PRINCIPAL y FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, WILMER JOSE CASTRO PUDIEL, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIEL, no se encuentra detenido en ese Comando Policial, y los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, GILBER JOSÉ ESCALONA PINEDA, JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERA, JOSÉ RAFAEL PIÑA PRINCIPAL y FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, se encuentran detenidos en ese recinto policial, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, desde el cía 21-08-2004 y éste último desde el día 26-08-2004, para ser sancionados de conformidad con los artículos 18 y 20, 18 y 95, 46 y 48, 18 y 20 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, la Jueza de Control Nro. 3, Abg. Leila Ly De Jesús Ziccarelli de Figarelli, dicta decisión, en la cual Declara Con Lugar el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, GILBER JOSÉ ESCALONA PINEDA JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERA, JOSÉ RAFAEL PIÑA PRINCIPAL y FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, y lo Declara INADMISIBLE al ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIEL.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley…/…En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la detención de los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, ESCALONA PINEDA GILBER JOSE, GARMENDIA RIVERA JOSE FELICIANO, PIÑA PRINCIPAL JOSE RAFAEL y CAMACARO ALVARADO FRANKLIN GREGORIO, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personales consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad de los prenombrados ciudadanos en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en la cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan su normativa, invadiendo el ámbito de competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1 de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias…/…Por otra parte, también se evidencia que el ciudadano CASTRO no se encuentra detenido en dicho esnte motivo por el cual no hay situación jurídica que reestablecer, siendo INADMISIBLE la acción de Habeas Corpus. Así se Decide…”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.


La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, GILBER JOSÉ ESCALONA PINEDA JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERA, JOSÉ RAFAEL PIÑA PRINCIPAL y FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto a la decisión que declaró Inadmisible el mandamiento de HABEAS CORPUS al ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIEL, esta se modifica, por cuanto la misma debe declararse Sin Lugar, por cuanto no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo, según el Oficio emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 11) NO SE ENCUENTRA DETENIDO EN ESE COMANDO POLICIAL. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2004, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos CORONA OTTO JAVIER, GILBER JOSÉ ESCALONA PINEDA JOSÉ FELICIANO GARMENDIA RIVERA, JOSÉ RAFAEL PIÑA PRINCIPAL y FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO. Se MODIFICA la decisión que declaró Inadmisible el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus al ciudadano WILMER JOSE CASTRO PUDIEL, declarando la misma SIN LUGAR.

Queda así CONFIRMADA y MODIFICADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,



Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,



AAM/O-2004-318/armando